CSJ - ATP215-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP215-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP215-2023 Radicación n° 129148 Acta 31. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 13 de febrero del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato al capitán Walter Tarazona Suárez, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente promovido por José Bernabé Acosta López en representación de su esposa OLGA ALARCÓN DE ACOSTA , si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.CUI 73001220400020130016902 Consulta desacato nº 129148
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2 ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 25 de abril de 2013 concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de OLGA ALARCÓN DE ACOSTA. En tal virtud, impartió las siguientes directrices:
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice directamente los trámites pertinentes para
Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice directamente los trámites pertinentes para que a OLGA ALARCÓN DE ACOSTA le sea practicada la Esofagogastroduodenoendoscopia y obtenga oportunamente las citas con los especialistas en gastroenterología y neurología, sin que se presenten nuevas dilaciones.
CUARTO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, prestarle una atención integral en salud a (…) y a OLGA ALARCÓN DE ACOSTA, lo cual les brindará una adecuada recuperación de la patología que padecen, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada, efectúen para tal fin.
Mediante decisión de 13 de junio de 2013, rad. 67022, esta Corporación resolvió, en lo interesa al trámite: i) revocar lo resuelto en el numeral tercero, por carencia actual de objeto por hecho superado y ii) confirmar el numeral cuarto, relacionado con la garantía de la atención integral en salud. El 30 de enero del año en curso, José Bernabé Acosta López , en representación de su esposa OLGA ALARCÓN DE ACOSTA, promovió incidente de desacato, porque la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional del Tolima no ha dado cumplimiento al fallo.CUI 73001220400020130016902 Consulta desacato nº 129148
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3 Ello, por cuanto, pese a que el especialista en endocrinología, le formuló los medicamentos en presentación comercial cardioaspirina 81mg (180), predialex 500 mg (180) y neurobion intramuscular (06), le fue suministrada la versión genérica. Ante esta manifestación, luego de algunas incidencias procesales, el 7 de febrero siguiente, la aludida Corporación dispuso la apertura del incidente de desacato contra el capitán Walter Tarazona Suárez , en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a quienes se otorgó el término de tres (3) días, para que solicitara pruebas o presentara las consideraciones que a bien tuviera. Durante el traslado de los 3 días, se contó con la intervención del incidentado, quien sostuvo haberse dado cumplimiento al fallo, porque, en estricto sentido, los medicamentos fueron entregados. DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA En providencia del 13 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato al capitán Walter Tarazona Suárez , en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legal
mensual vigente.CUI 73001220400020130016902 Consulta desacato nº 129148
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4 Ello con fundamento en que, no se ha dado cumplimiento al fallo, por cuanto, los medicamentos cuyo suministro ordenó el endocrinólogo corresponden a la versión comercial, dadas las patologías de OLGA ALARCÓN DE ACOSTA, no obstante, sin ninguna fundamentación, le entregaron los genéricos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido. De ahí que se traduzca, entonces, en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales (CC T-188 de 2002, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018). Sin embargo, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como
2014 y SU-034 de 2018). Sin embargo, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad. Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concretaCUI 73001220400020130016902 Consulta desacato nº 129148 OLGA ALARCÓN DE ACOSTA 5 en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se
del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto) Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170– 2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021, ATP1528-2022, en el sentido que: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionarioCUI 73001220400020130016902 Consulta desacato nº 129148
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(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionarioCUI 73001220400020130016902 Consulta desacato nº 129148 OLGA ALARCÓN DE ACOSTA 6 judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. En este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dictó un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia los requisitos objetivos y subjetivos para declarar el desacato, pero dejó de expresar razones que permitieran determinar el porqué de la
auto que contiene una motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia los requisitos objetivos y subjetivos para declarar el desacato, pero dejó de expresar razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma (CSJ ATP9572021, CSJ ATP1528-2022). En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estimó que, el capitán Walter Tarazona Suárez, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, había desobedecido la directriz impartida que dispuso garantizar el tratamiento integral a OLGA ALARCÓN DE ACOSTA en los términos dispuestos por la galenos tratantes.CUI 73001220400020130016902 Consulta desacato nº 129148
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7 Lo anterior por cuanto, pese a que el especialista de endocrinología formuló a la mencionada ciudadana los medicamentos cardioaspirina 81mg (180), predialex 500 mg (180) y neurobión intramuscular (06), en la versión comercial, dadas las patologías de la paciente, le suministró la versión genérica, sin haber alegado alguna situación particular o “causal eximente de responsabilidad” . A partir de ello, calificó el actuar del incidentado como “doloso, omisivo o malicioso”. Luego de ello, concluyó -automáticamenteque, por tanto, debía imponerse al incidentado la sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimo legal mensual vigente.
Luego de ello, concluyó -automáticamenteque, por tanto, debía imponerse al incidentado la sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimo legal mensual vigente. De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la proporción antes referida. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto la incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior. Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (CSJ
ATP957-2021; ATP1528-2022).CUI 73001220400020130016902
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8 Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque
8 Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada. Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate. En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público. Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por
Judicial del Poder Público. Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador.CUI 73001220400020130016902 Consulta desacato nº 129148
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9 Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la providencia emitida el 13 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , a través de la cual sancionó al capitán Walter Tarazona Suárez, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el presunto desacato al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 25 de abril de 2013 , que amparó el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la seguridad social
de OLGA ALARCÓN DE ACOSTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la providencia emitida el 13 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual sancionó al capitán Walter Tarazona Suárez, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por desacato.
Segundo: Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por desacato.
Segundo: Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 73001220400020130016902
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
P E R M I S O
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria