CSJ - ATP2150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP2150-2024 Radicación No. 140482 Acta No. 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para resolver la demanda de tutela formulada por EDDY GEOVANY RUÍZ SANDOVAL contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se establece que EDDY GEOVANY RUÍZ SANDOVAL acudió al amparo constitucional con el fin de que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá responder su solicitud elevada el 30 de abril del año en curso,CUI 11001020400020240210600
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CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA EDDY GEOVANY RUIZ SANDOVAL encaminada a obtener información en relación con unos comparendos por infracción de las normas de tránsito que se registra en su contra.
2. La demanda fue radicada en Tunja y correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que, a través de auto del 23 de septiembre de la corriente anualidad, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá –reparto-.
Lo anterior, tras concluir que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración es en esta ciudad.
anualidad, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá –reparto-. Lo anterior, tras concluir que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración es en esta ciudad.
3. La actuación fue reasignada al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, en auto del 23 de septiembre último, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y dio curso al conflicto planteado.
Advirtió que dentro del presente asunto se configura el factor de la «competencia a prevención» porque se debe tener en cuenta que en Tunja está domiciliado el accionante y fue en esa ciudad donde él decidió instaurar la demanda, además que allí se producen los efectos de la vulneración. Con fundamento en lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES
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CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
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1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 21 y 18 2 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela,
numeral 21 y 18 2 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja considera que la competencia para conocer de la demanda radica en sus homólogos de Bogotá, porque allí ocurrió la presunta vulneración, por ubicarse en esa ciudad la entidad accionada, mientras que, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá estima que la competencia la ostenta el despacho de Tunja, pues en esa ciudad reside el interesado, se proyectan los efectos de la vulneración y fue la que este seleccionó para interponer la demanda. 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de
de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3CUI 11001020400020240210600
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CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
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3. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender
en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892,
17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4CUI 11001020400020240210600
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CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA EDDY GEOVANY RUIZ SANDOVAL Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que:
jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que: «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción».
4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de advertirse que la ciudad de Tunja fue el lugar escogido por EDDY GEOVANY RUÍZ SANDOVAL, para radicar la solicitud de amparo. Además, en esa ciudad es donde se encuentra domiciliado, información que corroboró el accionante al suministrar en la parte final del escrito de tutela la dirección para efectos
de notificación, la cual corresponde a la calle 66b #9-31 en esa ciudad. 5 CC A098/21. 5CUI 11001020400020240210600
suministrar en la parte final del escrito de tutela la dirección para efectos de notificación, la cual corresponde a la calle 66b #9-31 en esa ciudad. 5 CC A098/21. 5CUI 11001020400020240210600
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CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
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5. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de EDDY GEOVANY RUÍZ SANDOVAL corresponde a Tunja, sede escogida para radicar la solicitud de protección de sus prerrogativas, por lo que es en esa ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.
Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá cuando afirmó que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, esto en virtud del factor de competencia «a prevención». (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los
tutela al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2,
RESUELVE
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CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA
EDDY GEOVANY RUIZ SANDOVAL
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7