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CSJ - ATP2150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2150-2025 Radicación n°.149279 Acta n°. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por NELSON ARLEY SEGURA PALOMINO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre 20251, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de septiembre de 2025.11001220400020250361001

Radicado Nro. 149279 Impugnación Nelson Arley Segura Palomino 2

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «Refiere el accionante que, el 28 de abril de 2025, solicitó la redención de pena del período del 30 de septiembre de 2022 al 30 de junio de 2023.

De igual manera, pidió se le diera aplicación al art. 19 de la Ley 2466 de 2025, para el tiempo que lleva como manipulador de alimentos del 17 de febrero de 2024 a la fecha y, como recuperador ambiental del 20 de febrero al 21 de

para el tiempo que lleva como manipulador de alimentos del 17 de febrero de 2024 a la fecha y, como recuperador ambiental del 20 de febrero al 21 de abril de 2023, sin embrago (sic), no ha obtenido respuesta.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo, puesto que la petición radicada ante Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ha sido atendida, dado que ha realizado la redención de penas y solicitó al establecimiento carcelario para que allegue la correspondiente autorización y la justificación emitida a favor del sentenciado para desarrollar actividades en días domingos y festivos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2023 y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024. 3.1. Por lo anterior, las solicitudes referidas por el libelista ya fueron resueltas desde el 5 de septiembre de 2025 y que «se encuentra en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados».11001220400020250361001

Radicado Nro. 149279 Impugnación Nelson Arley Segura Palomino 3 3.2. Concluyó que no se advertía vulneración de los derechos fundamentales del accionante por lo que el amparo debía ser declarado improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, el accionante NELSON ALREY

fundamentales del accionante por lo que el amparo debía ser declarado improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, el accionante NELSON ALREY SEGURA PALOMINO la impugnó con fundamento en que: (i) no se ha configurado el hecho superado, por cuanto, no le han entregado el documento que solicitó; (ii) no ha sido notificado del oficio 0672-10 del 12 de septiembre de 2025, pues, se remitió al correo electrónico escobaralvaro@gmail.com cuando su cuenta correcta es escobaralvaro886@gmail.com y, (iii) quien tiene el expediente no le ha hecho entrega del oficio que peticionó.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.11001220400020250361001 Radicado Nro. 149279 Impugnación Nelson Arley Segura Palomino 4 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

8. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como

tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción11001220400020250361001 Radicado Nro. 149279 Impugnación Nelson Arley Segura Palomino 5 de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber

administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3. (Destaca la Sala).

9. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela4.

Caso concreto

10. En el presente asunto, es claro que una de las pretensiones formuladas por el accionante se encaminó a que se de aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para redención de la pena.

11. La norma en mención cita lo siguiente: «ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.»

3 CC T-661/14.4 CC A-113/12.11001220400020250361001

Radicado Nro. 149279 Impugnación

productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.»

3 CC T-661/14.4 CC A-113/12.11001220400020250361001

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12. Por otro lado, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), en el artículo 1° de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022, definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas de la siguiente manera: «ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo valido de redención de pena.

ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrollada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad».

13. El Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud puesto que las actividades de trabajo reportadas por el Centro de Reclusión no tienen la nominación de actividades productivas y ocupacionales a las cuales hace referencia el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, puesto que no hay una definición de cuales labores son susceptibles de

Centro de Reclusión no tienen la nominación de actividades productivas y ocupacionales a las cuales hace referencia el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, puesto que no hay una definición de cuales labores son susceptibles de descuento puesto que el Ministerio de Trabajo tiene un término de 6 meses para expedir la reglamentación.

14. De acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo la controversia, resultaba necesario vincular al Ministerio de Trabajo a fin de que expusiera i) si existe reglamento para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional, ii) de no haber, indicar cuándo van a expedir dicho reglamento a11001220400020250361001

Radicado Nro. 149279 Impugnación Nelson Arley Segura Palomino 7 fin de cumplir con el mandato legal, e iii) informe si la definición de actividades ocupacionales y productivas establecidas en artículo 1° de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022 (del INPEC) tienen la capacidad de armonizar con el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 para suplir la falta de regulación.

15. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio con las autoridades ya mencionadas, de manera que garantice su derecho de defensa y puedan pronunciarse, de considerarlo necesario, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VII. RESUELVE

1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado11001220400020250361001

Radicado Nro. 149279 Impugnación Nelson Arley Segura Palomino 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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