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CSJ - ATP2151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2151-2025 Radicación n°. 147268 Acta nº. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP13219-2025 proferido el 21 de agosto de 2025 en el presente radicado, interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS, por medio del cual resolvió el recurso de impugnación interpuesto por el mismo extremo procesal.

II. ANTECEDENTES

2. MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS presentó tutela con el ánimo que se amparara su derecho fundamental al debido proceso,Radicado 11001020500020250074901

Número interno 147268 Impugnación de Tutela MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS 2 presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte, dentro del proceso declarativo de sociedad patrimonial de hecho No. 73001311000420180036900 que promovió contra Lucía Valencia Salazar y los herederos determinados e indeterminados de Ismael Leal Martínez.

3. El conocimiento de la acción constitucional correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, autoridad que declaró improcedente el amparo reclamado, luego de evidenciar que la demanda no cumplió el requisito de inmediatez, pues el auto objetado se emitió el 2 de octubre de

instancia a la Sala de Casación Laboral, autoridad que declaró improcedente el amparo reclamado, luego de evidenciar que la demanda no cumplió el requisito de inmediatez, pues el auto objetado se emitió el 2 de octubre de 2024, notificado al día siguiente, y la tutela se radicó el 4 de abril de 2025; es decir, luego de transcurridos 6 meses.

4. Impugnada esa decisión por el quejoso, esta Sala de Tutelas, con fallo STP13219-2025, la confirmó integralmente.

Adicionalmente, se precisó que, si en gracia de discusión se superara el requisito de inmediatez, la tutela tampoco estaría llamada a prosperar por cuanto el auto inadmisorio objeto de cuestionamiento se advertía razonable y ajustado a la línea jurisprudencial vigente. Así se indicó en la sentencia: «26. La Sala de Casación Civil inadmitió la demanda luego de concluir que, si bien es viable demandar por la vía extraordinaria la infracción de normas constitucionales, que no tienen el carácter de sustanciales, para ello es necesario que el recurrente estructure el ataque bajo las siguientes condiciones: «(i) que el precepto superior efectivamente cumpla con la característica material aludida, (ii) que no requiera de desarrollo legal posterior, puesto que, de ser así, son tales cánones los que tendrían que fundar la censura extraordinaria; y (iii) que la norma superior constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo».

27. En el caso de la accionante, ninguna de las normas denunciadas permitía estructurar la censura por la vía de la casación, puesto que seRadicado 11001020500020250074901

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debido serlo».

27. En el caso de la accionante, ninguna de las normas denunciadas permitía estructurar la censura por la vía de la casación, puesto que seRadicado 11001020500020250074901

Número interno 147268 Impugnación de Tutela MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS 3 trata de preceptos de rango superior que no tienen el carácter de sustanciales en tanto que no crean, modifican, ni extinguen situaciones jurídicas concretas; por el contrario, para su aplicación requieren de desarrollo legislativo, de ahí que el Congreso haya expedido la Ley 54 de 19902, modificada por la Ley 979 de 2005.

28. De acuerdo con la jurisprudencia de la autoridad accionada, tal característica implica que, quien acude ese ataque e invoque la causal antes mencionada, deberá integrar la proposición jurídica con normas que desarrollen legalmente la figura prevista en el mandato constitucional, en este caso, la Ley 54 de 1990, por tratarse de una unión marital de hecho. En consecuencia, como la accionante incumplió con esa exigencia, deviene razonable la inadmisión de su demanda.

29. Finalmente, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial respecto de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente prevista en la sentencia C-1035 de 2008; por el contrario, al analizar el auto censurado se advierte que la Sala de Casación demandada lo consideró en su decisión y concluyó que tal

compañero(a) permanente prevista en la sentencia C-1035 de 2008; por el contrario, al analizar el auto censurado se advierte que la Sala de Casación demandada lo consideró en su decisión y concluyó que tal precedente aplica cuando se demuestra una convivencia simultánea, hipótesis que no se acreditó en este caso».

5. Notificado del fallo de tutela de segunda instancia, el apoderado de la libelista solicitó su aclaración con fundamento en que se omitió aplicar la regla procedimental prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 1, sobre la contabilización de dos días después de comunicada la providencia para tener por realizada la notificación personal, y por esa vía tener por superado el requisito de inmediatez.

III. CONSIDERACIONES 1 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».Radicado 11001020500020250074901

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6. Al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992,

corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora, debe entenderse, como Código General del Proceso.

7. El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. Al respecto, e l artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), establece: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

8. De acuerdo con la postulación del apoderado de la accionante, pronto

dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

8. De acuerdo con la postulación del apoderado de la accionante, pronto se advierte la improcedencia de la aclaración reclamada, pues no se acreditó que el fallo STP13219-2025 emitido por esta Sala comporte conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda; por el contrario, lo que se evidencia es la intención del libelista de que la Corte absuelva sus dudas respecto de cómo debe interpretarse y aplicarse una disposición normativaRadicado 11001020500020250074901

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5 (art. 8° de la Ley 2213 de 2022).

9. Además, como se indicó en precedencia, la Sala no solo tuvo de presente el requisito general de inmediatez, sino que también se ocupó de analizar el auto cuestionado y lo advirtió razonable, conforme a la línea jurisprudencial vigente; en consecuencia, lo procedente será negar la solicitud de aclaración invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Negar la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la actora frente al fallo STP13219-2025 proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas.

2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍARadicado 11001020500020250074901

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6 Secretaría

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