CSJ - ATP2152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia
HANSDERK BONILLA LARGACHA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP2152-2024 Radicación N.° 141588 Acta No. 285 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación instaurada por HANSDERK BONILLA LARGACHA, frente a la decisión proferida el 5 de noviembre de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad , si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia HANSDERK BONILLA LARGACHA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con lo que se entiende del escrito elevado por el actor, reclama la protección de sus derechos fundamentales porque no ha obtenido una respuesta por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Medellín, relacionada con la devolución de un celular que dice ser de su propiedad. Además, hace referencia a que se le quiere involucrar en un proceso penal como un «falso positivo». En consecuencia, pide « la devolución de mi celular el cual ya fue
relacionada con la devolución de un celular que dice ser de su propiedad. Además, hace referencia a que se le quiere involucrar en un proceso penal como un «falso positivo». En consecuencia, pide « la devolución de mi celular el cual ya fue sometido una investigación que no fundamenta ningún delito y el cual el señor fiscal 15 seccional de la ciudad de Medellín viola mis derechos fundamentales al beneficio de la duda». La actuación fue inicialmente repartida al despacho del H.M. Hugo Quintero Bernate, de la Corte Suprema de Justicia quien, en auto del 22 de octubre de 2022, la remitió por competencia al Tribunal Superior de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, en auto del 28 de octubre de 2024, requirió al actor para que en el término de 3 días « suscriba con su firma la solicitud de tutela, la aclaración a ella o corrobore que presentó 2CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia HANSDERK BONILLA LARGACHA esta acción de tutela mediante un mensaje de datos de un medio tecnológico del que se tenga certeza de su titularidad». Lo anterior, al advertir que la demanda « únicamente contiene la antefirma del accionante (sin su firma), y el correo electrónico utilizado para su presentación es accesoriajusta@gmail.com, del cual no es titular.» Como el actor no subsanó la falencia advertida por la primera instancia, resolvió rechazarla por falta de legitimación por activa. Se apoyó en la sentencia SU U-016 de 2021, que indica.
titular.» Como el actor no subsanó la falencia advertida por la primera instancia, resolvió rechazarla por falta de legitimación por activa. Se apoyó en la sentencia SU U-016 de 2021, que indica. «En ese sentido, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción [23]. Esta exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, aunque se limitó a remitir nuevamente la demanda inicial.
3CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia
HANSDERK BONILLA LARGACHA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Los requisitos de la tutela
4. El ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la
impugnación. Los requisitos de la tutela
4. El ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa.
4CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia HANSDERK BONILLA LARGACHA 4.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» 4.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por (i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, (ii) su representante y (iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 4.3. Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 4.4. Además, el mecanismo de amparo se caracteriza como un medio preferente y sumario que está desprovisto de formalidades específicas que limiten su adecuado ejercicio. En efecto, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, señala:
medio preferente y sumario que está desprovisto de formalidades específicas que limiten su adecuado ejercicio. En efecto, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, señala: «La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.». 4.5. Bajo esa misma línea, a raíz de la emergencia sanitaria generada con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19 se implementó el uso 5CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia HANSDERK BONILLA LARGACHA de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Mediante la expedición del Decreto 806 de 2020 se buscó «agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción (…) constitucional»1, , con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, más aún, cuando se trata de la jurisdicción constitucional, que en sus características predica celeridad en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 4.6. Dicha normatividad fue adoptada de manera permanente con ocasión de la Ley 2213 de 2022 que pretende, entre otras, « flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.».
atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.». 4.7. En la misma línea, el artículo 2o señaló: «art. 2º. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (…) Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…)». (Resaltado de la Sala). 4.8. En suma, la acción constitucional es un mecanismo que, si bien exige unos requisitos mínimos para su admisión, también se caracteriza 1 Art.1º del Decreto 806 de 2020
6CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia HANSDERK BONILLA LARGACHA por ser informal para efectos de garantizar una protección idónea a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello debe leerse, necesariamente, de la mano del uso de las tecnologías de la información que, con la expedición de la Ley 2213 de 2022, promueve la eliminación de barreras de acceso a la administración de justicia. Análisis del caso
5. En el presente caso, se tiene que el Tribunal de primer grado rechazó la tutela, porque (i) «únicamente contiene la antefirma del accionante (sin su firma)», (ii) y «el correo electrónico utilizado para su presentación es accesoriajusta@gmail.com, del cual no es titular.». 5.1. De allí, a juicio de la Sala de desconoció el marco normativo y jurisprudencial que rige la demanda de tutela, al imponer requisitos formales excesivos que riñen con la informalidad que caracteriza a este medio preferente y sumario. 5.2. A ello se suma, como se observó, que la Ley 2213 de 2022 -aplicable también a la jurisdicción constitucional-, promueve una flexibilización en el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, entre otras formas, « evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias». 5.3. Ello se concreta, en lo que aquí interesa, evitando exigir «firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones
que no sean estrictamente necesarias». 5.3. Ello se concreta, en lo que aquí interesa, evitando exigir «firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.». 5.4. Incluso, el artículo 6 de esa norma se encarga de reglamentar los requisitos de la demanda, donde no se incluye una exigencia 7CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia HANSDERK BONILLA LARGACHA relacionada con la firma digital y/o escaneada, como requisito de admisibilidad. Por tanto, de cara a esta nueva sistemática es desafortunado troncar el acceso a la justicia por la formalidad impuesta por la autoridad judicial que aplicó de la manera restrictiva la regulación de la acción de tutela. (Así en CSJ ATP411 de 2022, rad. 121669). 5.5. Además, en el caso en concreto es claro que el mensaje datos cuenta con la antefirma del actor, su número de cédula y dirección de notificaciones, lo que acompañó también con una copia de su cédula de ciudadanía. 5.6. En consecuencia, los argumentos expuestos por la primera instancia no son suficientes para poner en duda que la acción constitucional haya sido promovida por HANSDERK BONILLA LARGACHA, lo que necesariamente conlleva a dejar sin efectos la decisión que se impugnó.
6. En consecuencia, se dejará sin efectos la determinación adoptada
LARGACHA, lo que necesariamente conlleva a dejar sin efectos la decisión que se impugnó.
6. En consecuencia, se dejará sin efectos la determinación adoptada el 5 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordenará a esa Corporación que proceda a dar trámite inmediato a la demanda de tutela presentada por HANSDERK BONILLA LARGACHA en contra de la Fiscalía 15
Seccional de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 05001220400020240131801 Número Interno 141588 Tutela 2ª Instancia
HANSDERK BONILLA LARGACHA
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el auto d el 5 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
2. DEVOLVER el expediente a esa Corporación, para que proceda a dar trámite inmediato a la demanda de tutela presentada por HANSDERK BONILLA LARGACHA en contra de la Fiscalía 15
Seccional de esa ciudad.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Seccional de esa ciudad.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9