CSJ - ATP2156-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2156-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente ATP2156-2020 Radicación n°. 111563 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la consulta de la providencia adiada 31 de marzo de 2020 , por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, definió el incidente de desacato propuesto por Lenin Aduar Huertas Solarte en calidad de Procurador Judicial I de San Andrés, Islas , en contra de los representantes de la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, del Ministerio de Justicia y delConsulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicha Sala el 6 de febrero de 2020.
I. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Lenin Aduar Huertas Solarte , en su calidad de Procurador 292
Judicial Penal I de San Andrés Islas, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-Uspec, Epmsc-Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, Ministerio de Justicia y del
Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-Uspec, Epmsc-Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sentencia del 6 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, resolvió conceder el amparo de los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, al agua, a la salud, a la integridad física y psicológica y al buen trato, de la población reclusa del Centro Carcelario Nueva Esperanza de esa urbe y, en consecuencia ordenó:
a la EPMSCCÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRES,
ISLAS, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECDIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA, Y A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, dentro del marco de sus competencias, adopten las medidas administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias a fin de priorizar en el plan de 2Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas proyectos de infraestructura del año 2020, la ejecución de obras de infraestructura requeridas que garanticen locaciones acondicionadas en aras de efectivizar el derecho fundamental a la
Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas proyectos de infraestructura del año 2020, la ejecución de obras de infraestructura requeridas que garanticen locaciones acondicionadas en aras de efectivizar el derecho fundamental a la visita íntima de los internos del centro de reclusión Nueva Esperanza de esta isla, cumpliendo con las condiciones de dignidad humana, establecidas jurisprudencialmente (T-8152013), de privacidad, seguridad, higiene, espacio mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias.- TERCERO: ORDENAR a la Cárcel Nueva Esperanza de esta ciudad, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte un plan de contingencia, que asegure el goce efectivo e inmediato de los derechos tutelados, o disminuya la violación de derechos fundamentales en la visita íntima, mientras se construyen las obras anteriormente requeridas, sin imponer limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos fundamentales. Ello, tras considerar que, en el centro de reclusión de la isla, no existen espacios destinados exclusivamente a las visitan íntimas a que tienen derechos los internos, lo cual vulnera los derechos fundamentales mencionados. Dicha determinación fue impugnada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nueva Esperanza
vulnera los derechos fundamentales mencionados. Dicha determinación fue impugnada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nueva Esperanza de San Andrés, la Unidad de Servicios Carcelarios Uspec y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda; sin embargo, esta Sala de Tutelas, en sentencia de 24 de marzo de 2020, confirmó la decisión censurada. En escrito allegado ante el Tribunal el 28 de febrero de esta anualidad, el procurador tutelante s olicitó 3Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas requerimiento previo y eventual apertura del trámite incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo en mención. Hecho lo solicitado por parte de la Colegiatura, y sin que se advirtiera la satisfacción de la orden, mediante auto de 11 de marzo siguiente, dispuso admitir el incidente de desacato y la vinculación de los representantes legales de la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Después de emitir las respectivas comunicaciones, en providencia de 31 de marzo de 2020, resolvió: PRIMERO: Sancionar por desacato dentro del trámite en referencia a la Directora General de la EPMSCCÁRCEL NUEVA ESPERANZA
providencia de 31 de marzo de 2020, resolvió: PRIMERO: Sancionar por desacato dentro del trámite en referencia a la Directora General de la EPMSCCÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRÉS, ISLAS, Ana Patricia Puello Merino, y /o quien haga sus veces, al Director de Infraestructura de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, Luis Alexander Garzón Hernández y lo quien haga sus veces, a los representantes legales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y lo quien haga sus veces.
SEGUNDO: En consecuencia, imponer a la Directora General de la EPMSCCÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRÉS, ISLAS, Ana Patricia Puello Meriño, y / o quien haga sus veces, multa de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al Director
de Infraestructura de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, Luis Alexander Garzón Hernández y /o quien haga sus veces y a los representante legales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y lo quien haga sus veces, multa a cada uno equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales
4Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas Mensuales Vigentes, que deberán ser consignado en la cuenta No. 110050-00118-9 del Banco Popular - cuenta DTNMULTAS Y CAUCIONESConsejo Superior de la Judicatura.- TERCERO: Abstenerse de sancionar por desacato al Director
General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC-, Brigadier General, Norberto Mujica Jaime. Posteriormente, el actor e incidentante, Lenin Aduar Huertas Solarte, en su calidad de Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas , solicitó la revocatoria de la sanción en lo concerniente a la directora del establecimiento penitenciario y carcelario Nueva Esperanza, al estimar que la decisión de primer grado, no había valorado adecuadamente la actividad por ella desplegada, pues a su juicio, sí se había realizado un plan de contingencia de cara a la visita íntima, la cual, fue suspendida en el reclusorio, por motivo de las medidas para conjurar la pandemia actual por motivo del Covid 19, lo cual supone una imposibilidad para juzgar dicho asunto en este momento. A su vez, destacó que, en el auto no se realizó una valoración del dolo o elemento subjetivo necesario a la hora de imponer la consecuencia sancionatoria. En lo relativo a los restantes, estimó que sí se debe mantener la decisión, comoquiera que no probaron realizar gestión dirigida a la satisfacción de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
5Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas
mantener la decisión, comoquiera que no probaron realizar gestión dirigida a la satisfacción de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
5Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). En el caso concreto, la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, en atención a las facultades otorgada por la referida norma, dio trámite a la petición presentada por Lenin Aduar Huertas Solarte en calidad de Procurador Judicial I de San Andrés, Islas , e inició formalmente trámite incidental, en contra de los representantes de la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre ese particular, desde ya se anuncia que habrá de decretarse la nulidad del proveído antes mencionado, por deficiencias en su motivación.
Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre ese particular, desde ya se anuncia que habrá de decretarse la nulidad del proveído antes mencionado, por deficiencias en su motivación. 6Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión jurídica. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.
sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás 7Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien,
las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que
argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del 8Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó una providencia que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de los sancionados; a su vez, tampoco expresó razones que
objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de los sancionados; a su vez, tampoco expresó razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma. La Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, dio apertura al trámite incidental en contra de los representantes de la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , pero en el auto 9Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas sancionatorio no explicitó en qué consistían sus funciones y mucho menos hasta qué punto tenían responsabilidades en el cumplimento de la orden de tutela. Solo, de manera genérica, después de considerar que se había desobedecido la directriz concluyó que no se había acatado la tutela, sin que exteriorizara argumentos que permitieran diferenciar el grado de culpa, ni de qué manera han podido acatar el mandato constitucional. Si bien se indicó que comoquiera que la directora general de la EpmscCárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, había cumplido parcialmente el fallo, se le imponía una sanción de 2 SMLMV y a los restantes, 5 SMLMV para los
general de la EpmscCárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, había cumplido parcialmente el fallo, se le imponía una sanción de 2 SMLMV y a los restantes, 5 SMLMV para los representantes de la USPEC, del Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; no se adujo concretamente por qué se tasó para unos determinada cuantía; además de que, sin explicación alguna, se prescindió de la sanción en su sentido integral, esto es, en lo relacionado con el arresto. A su vez, en la parte motiva, la Sala expresó que se “abstendrá de sancionar al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por falta de competencia en el cumplimiento del fallo, y a los Ministerios se les impondrá la sanción al representante legal de las mismas, ante la omisión de individualizar al interior de este incidente, el funcionario en concreto encargado por delegación de realizar las actuaciones 10Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas administrativas y/o presupuéstales necesarias para su acatamiento” (negrilla fuera del texto). De lo cual, se advierte en primer lugar, que no se entiende la razón para eximir de responsabilidad al Director del Inpec, ya que, sólo se ofreció la frase ya destacada, sin mayor formula de juicio, que poco y nada permite conocer los por qué el representante en mención no tiene competencia para acatar la tutela.
entiende la razón para eximir de responsabilidad al Director del Inpec, ya que, sólo se ofreció la frase ya destacada, sin mayor formula de juicio, que poco y nada permite conocer los por qué el representante en mención no tiene competencia para acatar la tutela. Adicionalmente, la falta en la individualización del sujeto responsable respecto a las carteras ministeriales, revela la escasa labor desplegada por la Colegiatura para procurar la vinculación de los sujetos llamados a responder en la tutela, en la medida que, en tratándose de un trámite sancionatorio, no puede limitarse al envío correo electrónico a la entidad, sin mayor constatación de su real enteramiento. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste tanto a la incidentante como a las autoridades demandadas, pues juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró de paso el derecho a la doble instancia que le asiste a los integrantes del contradictorio. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta. No 11Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas al trámite. En soporte de lo adverado, habrá de recordarse a la Magistratura de primer grado que, en cuanto al trámite incidental que se revisa, en CSJ STP, 3 dic. 2003; rad: 15238, esta Sala expresó:
En soporte de lo adverado, habrá de recordarse a la Magistratura de primer grado que, en cuanto al trámite incidental que se revisa, en CSJ STP, 3 dic. 2003; rad: 15238, esta Sala expresó:
3. El incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de la República en una sentencia de tutela.
Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible. Como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez que intervino en la primera instancia de la acción de tutela conserva la competencia, sin sujeción a un término determinado, sino hasta que la orden se cumpla. El “incidente de desacato” tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el Juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato “podrá” conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem. Desafortunadamente, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha difundido la idea según la cual todo incumplimiento de una orden constituye desacato 1, siendo ello impreciso naturalística y lingüísticamente, por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que incumplimiento es sinónimo de desacato, y que por ende merece castigo.
incumplimiento de una orden constituye desacato 1, siendo ello impreciso naturalística y lingüísticamente, por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que incumplimiento es sinónimo de desacato, y que por ende merece castigo. A la sazón, en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116), ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un 1 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. “El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991”. 12Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas incidente de desacato, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora desempeña la misma labor, expresó: “El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc. El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial.”
caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial.” En el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculación del superior funcional la entidad toda queda comprometida al cumplimiento del fallo. Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa constatación de su responsabilidad subjetiva. Lo dicho deviene oportuno para instar a la primera instancia a que independiente de la presente decisión invalidatoria, continúe procurando el cumplimiento de la orden, teniendo en cuenta la la finalidad principalísima del presente trámite, cual es, la satisfacción de una directriz de tutela, para la protección de los derechos fundamentales que fueron amparados. 13Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
fueron amparados. 13Consulta incidente de desacato n.˚ 111563 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , en Sala de Decisión en Tutela N° 3, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta del 31 de marzo de 2020 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, conforme las razones expuestas. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas al trámite Segundo: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14