CSJ - ATP2157ÔÇô2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2157ÔÇô2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP 2157– 2024 Radicación n°. 141387 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación1, mediante el cual declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con 1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 8 de noviembre de 2024 y asignada al suscrito Magistrado el 22 del mismo mes y año.CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) del demandante , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503620190024800.
II. ANTECEDENTES
2. La representante legal suplente para asuntos judiciales de
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503620190024800.
II. ANTECEDENTES
2. La representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., informó que Jorge David Sierra Sanabria instauró en su contra y otros, proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia se trasladaran los aportes realizados a lo largo de su vinculación en este régimen a la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3. Precisó que del señalado proceso conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 18 de noviembre de 2021, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Jorge David Sierra Sanabria.
4. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de segunda instancia, confirmó la sentencia proferida por el A Quo.
5. Al no estar conforme con lo decidido, Jorge David Sierra Sanabria, a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de
2CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. casación, del cual tuvo conocimiento la Sala de Descongestión n° 3 de la
2CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. casación, del cual tuvo conocimiento la Sala de Descongestión n° 3 de la Homóloga Laboral, autoridad que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral-.
6. Como pretensiones elevó las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA IGUALDAD toda vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 en sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 dentro del proceso ordinario laboral con radicado N°
11001310503620190024800.
SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 11001310503620190024800.
TERCERO: Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de lo resuelto en la presente acción, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 11001310503620190024800, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
3CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A.
7. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el Despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por el representante legal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., vinculando a las partes e intervinientes en el proceso ordinario
de tutela promovida por el representante legal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., vinculando a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503620190024800.
8. Una vez recibidos los informes de tutela, mediante auto del 19 de noviembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
9. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n° 11001310501520210052501 , en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las
diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 4CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. 9.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 9.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A., entre otros, quienes son accionados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
10. Por lo anterior, el 22 de noviembre de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
12. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
5CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
13. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y
funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.
14. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
15. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
6CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos
6CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
16. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso
HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte , por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
17. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección
7CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A. Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación
y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
18. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
19. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A.
20. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
21. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387
separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 11001020400020240247900 Número interno 141387 Tutela de primera instancia Skandia Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10