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CSJ - ATP2158-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2158-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP2158-2024 Radicación n°. 141366 (Acta n.° 285) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

2. TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ presentó acción de amparo contra el Tribunal Superior de Cúcuta.

3. Dado que de la demanda allegada al presente proceso no se extrae con claridad cuál fue es la acción u omisión que le atribuye al accionado, ni lo que se pretende con la demanda incoada, como tampoco se dice cuáles son los derechos presuntamente vulnerados, mediante auto de 7 deCUI 11001020400020240246400

Tutela de primera instancia 141366 TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ 2 noviembre de 2024 se ordenó requerir al accionante de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, aclarara: (i) cuál la acción u omisión que le atribuye al accionado; (ii) exponer claramente cuál es la pretensión de la demanda; (iii) precisar, finalmente, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

4. En cumplimiento de lo anterior, el pasado 13 de noviembre la

(ii) exponer claramente cuál es la pretensión de la demanda; (iii) precisar, finalmente, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

4. En cumplimiento de lo anterior, el pasado 13 de noviembre la Secretaría de la Sala notificó el citado auto a través de la Oficina de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta a las direcciones electrónicas

juridica.cocucuta@inpec.gov.co;Direccion.co,cucuta@inpec.gov.co y Secretariajuridica.cocucuta@inpec.gov.co.

5. El 14 de noviembre de los cursantes a través de la Oficina Jurídica de Establecimiento Carcelario en mención envió notificación personal del interno.

6. Una vez vencido el término otorgado, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ

SUÁREZ.

III. CONSIDERACIONES

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020400020240246400

Tutela de primera instancia 141366 TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ 3 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Esta magistratura ha indicado que, en los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

8. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3

condiciones, a saber2:

[…] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.

corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.

9. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por el actor no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que no hubo claridad en la autoridad accionada, en las acciones u omisiones atribuidas, ni en las pretensiones de esta.CUI 11001020400020240246400

Tutela de primera instancia 141366

TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ

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10. Se tiene que el señor MARTÍNEZ SUÁREZ no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 9 de noviembre de 2024, en el cual se le previno para que, en el término de tres (3) días, clarificara la solicitud de amparo con los derroteros antes señalados, con el fin de identificar los motivos que llevaron a la interposición de la demanda.

11. En este contexto, para la Sala es claro que, TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ pretermitió subsanar el libelo introductorio. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, con los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional.

12. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la

ya que, se reitera, con los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional.

12. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la

sentencia CC T-313/2018.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por TULIO

ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240246400

Tutela de primera instancia 141366

TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ SUÁREZ

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3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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