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CSJ - ATP216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP216-2020 Radicación Nº 109230 Acta No. 043 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO, contra el fallo de 23 de enero de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso en contra del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.Radicado Nº 109230

RICHARD ANDRES JUSTINICO ROMERO

Impugnación 2 A dicha actuación se ordenó vincular a la Fiscalía 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Procuradora María Martina Sánchez Triana y la abogada Aura Carolina Flórez Pinto. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Resulta procedente analizar si el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del actor al omitir notificar en debida forma la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelantó en su contra lo que de contera va en contravía de sus prerrogativas procesales, actuación irregular que se prolongó durante toda la fase de juicio. Además de ello conviene establecer si en el curso del proceso se le afectó el derecho a la defensa del accionante, por

en contravía de sus prerrogativas procesales, actuación irregular que se prolongó durante toda la fase de juicio. Además de ello conviene establecer si en el curso del proceso se le afectó el derecho a la defensa del accionante, por carencia de profesional de derecho que le asistiera. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de fecha 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación.Radicado Nº 109230

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Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Posterior al auto que avocó el conocimiento, el actor coadyuvó la demanda interpuesta por su apoderado judicial, haciendo referencia a que los actos procesales y sustanciales sobre los que se adelantó el proceso carecen de toda justificación y raciocinio, además que no se le permitió ejercer sus prerrogativas constitucionales.

2. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adujo que dentro de las piezas procesales allegadas por el demandante, se puede evidenciar

que se remitieron notificaciones al actor a la carrera 28 Nº. 3147, planilla que realiza ese despacho y que envía al Centro de Servicios Judiciales – Área de Comunicacionescon el fin de informar las audiencias programadas a la dirección que aporta la Fiscalía en su escrito de acusación, sin que haya tenido conocimiento de que las mismas hubieren sido recibidas.

Servicios Judiciales – Área de Comunicacionescon el fin de informar las audiencias programadas a la dirección que aporta la Fiscalía en su escrito de acusación, sin que haya tenido conocimiento de que las mismas hubieren sido recibidas. Indicó además que desconoce la trazabilidad de los oficios librados para tal fin por parte de dicha dependencia, razón por la que solicita se le vincule.

3. La Defensora Pública Ana Carolina Flórez Galeano, puso de presente que desde la captura del accionante, se le brindó la asesoría debida, así como se le informaron sus derechos como imputado como también el devenir procesal al que se enfrentaba, también que en el mes de septiembre de 2014 fue enterado de los derechos y obligaciones que como usuarioRadicado Nº 109230

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Impugnación 4 de la institución debía cumplir, entre ellos la de presentarse ante el defensor con regularidad, para ese mismo día el accionante le indicó que su lugar de notificaciones era la carrera 28 Nº. 32-47 Barrio Acevedo o la carrera 32 Nº. 28-47 de la ciudad de Bogotá. Además que durante todo el decurso procesal, incluso para la fecha de llevarse a cabo la última convocatoria de la diligencia de juicio le efectuó llamada telefónica a fin de que compareciera a la práctica probatoria de la defensa, en donde se ofreció su interrogatorio, sin que hiciera presencia en su recinto. Aunado a ello informó que días después de asumido el caso por la defensa y celebradas la audiencias preliminares, solicitó ante el grupo de investigación de la Dirección Nacional de

se ofreció su interrogatorio, sin que hiciera presencia en su recinto. Aunado a ello informó que días después de asumido el caso por la defensa y celebradas la audiencias preliminares, solicitó ante el grupo de investigación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, el apoyo a fin de llevar a cabo misión de trabajo, con el objeto de entrevistar al accionante en la dirección de domicilio por él aportada, a fin de que brindara elementos materiales probatorios o evidencia física para acreditar su inocencia; además de recolectar por su parte – como estrategia defensivaque aquél podría ser una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes, solicitó valoración psicológica, en tanto su dicho para el momento de diligenciar la ficha socioeconómica manifestó ser consumidor de sustancias psicotrópicas años atrás.

4. La Fiscal 368 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, afirmó que no están dadas las causales generales y de procedenciaRadicado Nº 109230

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Impugnación 5 excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; así como que se presenta la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que no está dada la concurrencia de un defecto procedimental, pues contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, el accionante lo que pretende con la misma

deprecado, al considerar que no está dada la concurrencia de un defecto procedimental, pues contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, el accionante lo que pretende con la misma es reabrir un debate ya fenecido, so pretexto de una falta de notificación de la actuación adelantada en su contra mediante argumentos que resultan inadmisibles. Además no encontró afectación del derecho a la defensa material, pues aquél tuvo todos los medios de defensa a su alcance para desvirtuar la acusación de la Fiscalía, empero, decidió no ejercitarlo en su momento. En consecuencia desestimó los argumentos del demandante y en su lugar negó el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó reiterando los argumentos ya esgrimidos, dentro del libelo demandatorio.Radicado Nº 109230

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Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 23 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo

Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). 1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.Radicado Nº 109230

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Impugnación 7 La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar

la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, 2 Auto 235 A de 2008.

“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, 2 Auto 235 A de 2008. 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.Radicado Nº 109230

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Impugnación 8 sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados

cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado Nº 109230

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Impugnación 9 afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

4. En el presente caso, la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de RICHARD ANDRÉS JUSTINICO ROMERO, se orienta a que se decrete la nulidad de la totalidad del trámite procesal a partir de la audiencia de formulación de acusación por la incursión de un defecto procedimental que invade la órbita de sus garantías procesales y sustanciales.

5. En ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo constitucional la trazabilidad de las notificaciones dispuestas por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, las comunicaciones que fueron remitidas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – Área de Comunicaciones -, cualquier tipo de decisión que se adopte en este trámite afecta a dicha dependencia en tanto lo que se censura en esta demanda es la ineptitud de las notificaciones dispuestas para la presencia del acusado a las diferentes audiencias.Radicado Nº 109230

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Impugnación 10 En otras palabras, la censura presentada en la demanda los vincula, asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.

6. En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las

resultas del presente reclamo constitucional.

6. En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción.

Dicho esto, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y en tal medida convoque al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y si es el caso a la oficina de correos que presta el servicio postal por medio del cual se libran las comunicaciones por dicha dependencia, luego decida sobre el mecanismo de amparo deprecado. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia Nro. 1, RESUELVERadicado Nº 109230

RICHARD ANDRES JUSTINICO ROMERO

Impugnación 11

1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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