CSJ - ATP2160-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2160-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240243600 Radicado n.o 141302 ATP2160-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí y el Juzgado 8° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por ROSMIRA GONZÁLEZ ZAPATA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.
En síntesis, la accionante acude al amparo para que la autoridad accionada le dé respuesta de fondo a la solicitud interpuesta el 8 de mayo de 2024 ante la Gobernación del Atlántico, y que fue remitida a aquella, mediante la cual requirió la indemnización sustitutiva de la pensión.Definición de competencia CUI: 11001020400020240243600 Radicado n.° 141302
ROSMIRA GONZALEZ ZAPATA
II. ANTECEDENTES 1.- El 8 de mayo de 2024 la accionante radicó una solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión ante la Gobernación del Atlántico, en donde asegura que trabajó desde el 15 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1979.
indemnización sustitutiva de la pensión ante la Gobernación del Atlántico, en donde asegura que trabajó desde el 15 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1979. 2.- La accionante afirma que el 24 de octubre de 2024 la Gobernación del Atlántico le informó que el 30 de mayo del mismo año remitió su solicitud a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que respondiera de fondo la misma, y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. 3.- Por lo anterior, GONZÁLEZ ZAPATA interpuso acción de tutela para que se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo a su solicitud. 3.1.- La accionante presentó la tutela ante los jueces de Itagüí e indicó que las notificaciones las recibiría mediante correo electrónico a rosmiragonzalez888@gmail.com, al celular 3122437820, y en la Calle 52 No. 50-32 interior 305 de Itagüí. 3.2.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí, el cual, mediante constancia del 31 de octubre de 2024 indicó que se comunicó con la accionante, quien manifestó que «su dirección de residencia actual era ALMOND BAY LN, HOUSTON, TX, 77083 EN ESTADOS UNIDOS y que constantemente venía a visitar a sus sobrinas en Colombia en el municipio de Itagüí. Por lo que se advierte que la eventual vulneración de derechos no tiene lugar en el municipio de Itagüí,
ESTADOS UNIDOS y que constantemente venía a visitar a sus sobrinas en Colombia en el municipio de Itagüí. Por lo que se advierte que la eventual vulneración de derechos no tiene lugar en el municipio de Itagüí, sino, probablemente en la ciudad de Bogotá D.C.». 2Definición de competencia CUI: 11001020400020240243600 Radicado n.° 141302 ROSMIRA GONZALEZ ZAPATA 3.3.- Mediante auto del 31 de octubre de 2024 el juzgado ordenó remitir por competencia la acción de tutela ante los jueces del circuito de Bogotá en vista de la información aportada por la accionante sobre su verdadero lugar de residencia y tras estimar que «también son competentes los jueces con categoría Circuito de la ciudad de Bogotá D.C. en tanto la UGPP tiene su domicilio principal en dicha ciudad, siendo este último el lugar donde eventualmente tendría efecto la vulneración a derechos fundamentales,». 4.- Remitido el asunto, y repartido al Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en auto de la misma fecha, ordenó devolver la actuación al juzgado de Itagüí y proponer un conflicto de competencia, para lo cual indicó que la accionante afirmó que su lugar de notificaciones es en dicha ciudad, en la que además quiso y decidió promover la acción constitucional, por lo que es aquella la autoridad llamada a conocer del trámite. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación fue devuelta al Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, el cual, el 1º de noviembre propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión inmediata del asunto a la
5.- En virtud de lo anterior, la actuación fue devuelta al Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, el cual, el 1º de noviembre propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión inmediata del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan 3Definición de competencia CUI: 11001020400020240243600 Radicado n.° 141302 ROSMIRA GONZALEZ ZAPATA aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 4Definición de competencia CUI: 11001020400020240243600 Radicado n.° 141302 ROSMIRA GONZALEZ ZAPATA 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en
10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que ROSMIRA G ONZÁLEZ Z APATA acude al amparo para solicitar que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL - UGPP le dé respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 8 de mayo de 2024 ante la Gobernación del Atlántico y que esta última remitió a la accionada. 12.- El Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí considera que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces de Bogotá. A su turno, el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto. 13.- Sin embargo, debido a que el juzgado de Itagüí estableció
de conocimiento de Bogotá estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto. 13.- Sin embargo, debido a que el juzgado de Itagüí estableció contacto telefónico con la accionante, quien indicó que su lugar de residencia es en Houston, Texas, Estados Unidos, y no en la ciudad de Itagüí, como se podía inferir de la información que aportó en el escrito de tutela, no se puede tener como lugar en el que se producen los efectos de 5Definición de competencia CUI: 11001020400020240243600 Radicado n.° 141302 ROSMIRA GONZALEZ ZAPATA la posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante esa ciudad. 14.- Siendo así, debe tenerse como competente para conocer de la acción de tutela interpuesta la ciudad en la que ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, que, tal como lo indicó el juzgado de Itagüí, es la ciudad de Bogotá, por ser el lugar en el que tiene el domicilio la entidad accionada. En consecuencia, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en aplicación del factor de competencia a prevención, pues en este caso la Sala no le asiste razón al juzgado de Bogotá en cuanto a que Itagüí es el lugar en el que la accionante quiso y decidió promover la acción de tutela, pues de lo dicho por la misma accionante, este no es su lugar ni donde ocurre el quebranto de sus
quiso y decidió promover la acción de tutela, pues de lo dicho por la misma accionante, este no es su lugar ni donde ocurre el quebranto de sus derechos fundamentales ni donde se dan los efectos de la vulneración, más allá de que haya indicado como dirección de notificaciones esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ROSMIRA G ONZÁLEZ Z APATA corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí , por el medio más eficaz. 6Definición de competencia CUI: 11001020400020240243600 Radicado n.° 141302
ROSMIRA GONZALEZ ZAPATA Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7