CSJ - ATP2161-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2161-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2161-2024 Radicación n.° 141057 Acta n.° 285 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido por MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, debido al presunto incumplimiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá respecto de la orden impartida por Corte Constitucional en la la sentencia número T-369 de 2023 del 15 de septiembre de 2023, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso.CUI 11001020400020220129002
Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo
MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. El 5 de julio de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal resolvió la demanda constitucional presentada por
MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES y DAVID LEONARDO MARÍN CIFUENTES , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 11001312000320150006502 y decidió, negarla, tras
por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 11001312000320150006502 y decidió, negarla, tras considerar que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo.
3. Contra la anterior determinación, los accionantes interpusieron recurso de apelación y la Sala de Casación Civil a través de fallo del 4 de agosto de 2022, la confirmó al considerar que la decisión adoptada fue debidamente sustentada.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y la Sala Sexta de Revisión integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera –salvó el voto-, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la presidió, el 15 de septiembre de 2023, profirió la sentencia número T-369 de 2023, por medio de la cual, resolvió: «PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia de 5 de julio de 2022 de la Sala de Decisión de Tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto negó la tutela de referencia, la cual
2CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN igualmente se revoca. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso de los accionantes.
Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN igualmente se revoca. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso de los accionantes. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto declaró la extinción de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, y, en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto resolvió negar la extinción del derecho dominio sobre dichos inmuebles y ordenó el levantamiento de todas las medidas que pesaban y limitaban su uso, goce y disposición, así como de las de suspensión del poder dispositivo sobre dichos bienes, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.»
5. Mediante acta de reparto del 24 de octubre de 2024, se asignó al despacho, el incidente de desacato promovido por MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, en el que puso de presente el incumplimiento del fallo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá, en tanto que:
CIFUENTES DE MARÍN, en el que puso de presente el incumplimiento del fallo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en tanto que: «(…) 2. Que al intentar consultar el certificado de libertad y tradición de nuestra vivienda, inmueble identificado con matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, observamos que las medidas cautelares consecuencia del proceso de extinción de dominio que recaen sobre dicho inmueble, aún continúan vigentes, es decir el Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la fecha no ha dado cumplimiento a la orden proferida por su despacho en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se solicita. 3CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo
MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN
3. Que nos dimos a la tarea de preguntar en el despacho del Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por qué no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela referida y el personal de dicho despacho profirió respuestas vagas e incongruentes, entre ellas que están “a la espera de lo que ordene el Tribunal (Sic)”. Igualmente manifestaron que les enviáramos un correo electrónico exponiendo la situación, teniendo por respuesta que enviaron mensajes tanto a la Corte suprema como al Tribunal de Bogotá solicitando información (se anexa respuesta impresa)
4. Que por tal razón y al ver el desconocimiento que tienen tanto el
situación, teniendo por respuesta que enviaron mensajes tanto a la Corte suprema como al Tribunal de Bogotá solicitando información (se anexa respuesta impresa)
4. Que por tal razón y al ver el desconocimiento que tienen tanto el personal del despacho como el propio titular del mismo, en cuanto al cumplimiento de la orden proferida por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-369 del 15 de septiembre de 2023, nos vemos en la obligación de solicitar el cumplimiento del fallo referido mediante el presente incidente de desacato.
5. Que con asombro hemos recibido un correo electrónico procedente del despacho del Juez 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el cual se nos informa que mediante auto fechado septiembre 6 de 2024, ha resuelto enviar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio para que se surta grado jurisdiccional de consulta. Es decir, pretende que se surta nuevamente y por segunda vez una instancia que ya se surtió mediante sentencia del 10 de junio de 2022, la cual fue dejada sin efectos por la H. Corte Constitucional, en vez de cumplir con lo ordenado en la sentencia T-369 de 2023.»
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala con auto de 12 de noviembre de 2024, requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , para que informaran sobre el cumplimiento dado al
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Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , para que informaran sobre el cumplimiento dado al 4CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN fallo de tutela número T-369 de 2023 del 15 de septiembre de 2023, proferido por la Corte Constitucional, y la forma en que se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.
7. Posteriormente, mediante informe secretarial del 14 de noviembre de 2024, se informó por parte de la secretaría de esta Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, rindió su informe.
8. En su respuesta, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, expuso lo siguiente: 8.1. En cumplimiento de la Sentencia T-369 de 15 de septiembre de 2023 proferida, dentro del radicado de la referencia, por la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas, en la que resolvió: revocar la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia proferida por ese Juzgado, en cuanto resolvió negar la extinción del derecho dominio sobre los bienes con matrículas inmobiliarias
Superior de Bogotá para, en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia proferida por ese Juzgado, en cuanto resolvió negar la extinción del derecho dominio sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, dispuso la remisión inmediata de la actuación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, a fin que: «(…) como Juez natural, surta el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia de primera instancia proferida por este Juzgado el 21 de agosto de 2018, en tanto que, la decisión de extinguir el derecho dominio de los inmuebles de matrícula inmobiliaria N° 50C-1852557 y 50C-1851929, producto de la consulta de fecha 10 de junio de 2022, quedó sin efectos. 5CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN Lo anterior, de igual modo, porque a fin de dar cumplimiento al citado fallo de tutela T-369/23, necesariamente, este Juzgado debe estarse a lo que se resuelva por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, en caso de proceder a adecuar su fallo a la referida orden de tutela, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (…)» 8.2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 18 de octubre de 2024,
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (…)» 8.2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 18 de octubre de 2024, dispuso «estar a lo resuelto en la sentencia T-369 de 2023 de la Corte Constitucional, en la cual se confirmó la decisión emitida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., que negó la extinción de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1852557 y 50C-1851929.» 8.3. En consecuencia, el juzgado emitió el auto del 23 de octubre de 2024, en el que dispuso «obedecer y cumplir lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la aludida sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2023, radicado T-369 de 2023.» Así, «por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados se expidieron los Oficio N° 0127-J32 y 0128-J33, con destino a la ORIP de Bogotá – Zona Centro, como a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), mismos que fueron remitidos a esas entidades mediante correo electrónico también de 23 de octubre de 2024.» 8.4. Hasta la fecha -13 de noviembre de 2024- «no hemos obtenido, ni de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), ni de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, respuesta a las órdenes impartidas, por lo que este
8.4. Hasta la fecha -13 de noviembre de 2024- «no hemos obtenido, ni de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), ni de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, respuesta a las órdenes impartidas, por lo que este Despacho desconoce si por parte de la SAE ya fue materializada o no la entrega de los bienes a los tutelantes.» 6CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN Finalmente, anexó copia de los autos del 18 y 23 de octubre de 2024 y de los oficios 0127-J32 y 0128-J33, y de los soportes de envío.
9. La Sala se comunicó 1 con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y preguntó si había obtenido de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), o de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, respuesta a las órdenes impartidas y respondieron que aún no.
III. CONSIDERACIONES
10. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
11. La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de desacato propuesto por MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden fue cumplida por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden fue cumplida por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
12. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. 1 22 de noviembre de 2024
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13. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
14. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se
«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
15. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
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16. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
17. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de
derecho conculcado.
17. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
18. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran 9CUI 11001020400020220129002
contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran 9CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala).
19. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…2»
20. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
21. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la
demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
22. Del Caso en concreto 22.1. En el asunto, MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN , promovió acción de tutela contra contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho 2 C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998
10CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN fundamental al debido proceso, en el asunto de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 11001-31200-03-201500065-02. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal mediante fallo constitucional del 5 de julio de 2022 , luego de hacer un análisis de los argumentos expuestos por MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, DIANA MARCELA MARÍN CIFUENTES y DAVID LEONARDO MARÍN CIFUENTES en la demanda de tutela, resolvió negar el amparo del derecho invocado, tras considerar que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo. 22.2. La Sala de Casación Civil al resolver el recurso de impugnación que presentaron los accionantes, a través de fallo del 4 de
cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo. 22.2. La Sala de Casación Civil al resolver el recurso de impugnación que presentaron los accionantes, a través de fallo del 4 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada fue debidamente sustentada. 22.3. La Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera –salvó el voto-, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la presidió, el 15 de septiembre de 2023, profirió la sentencia número T-369 de 2023, por medio de la cual, resolvió: «PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia de 5 de julio de 2022 de la Sala de Decisión de Tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto negó la tutela de referencia, la cual igualmente se revoca. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso de los accionantes. 11CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto declaró la extinción de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias
de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto declaró la extinción de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, y, en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto resolvió negar la extinción del derecho dominio sobre dichos inmuebles y ordenó el levantamiento de todas las medidas que pesaban y limitaban su uso, goce y disposición, así como de las de suspensión del poder dispositivo sobre dichos bienes, por las razones expuestas en esta providencia. (…).» Lo anterior por cuanto: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, reiterada en esta oportunidad, no existe una tarifa legal respecto de los actos exigibles a los terceros para probar su buena fe exenta de culpa, pues su acreditación depende, en cada caso, del contexto en el que se hubiere desarrollado el negocio jurídico de transferencia de los bienes objeto de extinción de dominio. Precisamente por ello, la Sala encontró configurado el defecto fáctico por indebida valoración de elementos probatorios que prueban que, en el presente caso y teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvolvió la compraventa, los accionantes son terceros de buena fe exenta de culpa, tales como la falta de anotaciones antecedentes en el certificado de tradición y libertad del inmueble a pesar de que las autoridades venían adelantando investigación sobre las
terceros de buena fe exenta de culpa, tales como la falta de anotaciones antecedentes en el certificado de tradición y libertad del inmueble a pesar de que las autoridades venían adelantando investigación sobre las actividades supuestamente delictivas de uno de sus propietarios; el hecho de que la negociación, incluida la gestión notarial, se adelantó íntegramente con la intermediación de la agencia inmobiliaria -legalmente constituida-, que tenía en consignación el bien objeto de la transacción, desconociendo de esa manera que la intermediación de una inmobiliaria en este tipo de negocios es susceptible de generar razonable 12CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN confianza en los compradores por cuanto se trata de una intermediación cualificada y experta; el hecho de que los accionantes pagaron el valor del inmueble con el producto de la venta de otro apartamento de su propiedad en el mismo conjunto residencial. Además, exigió a los compradores una carga excesiva en relación con la verificación de los antecedentes de uno de los vendedores -a quien se atribuyen antecedentes delictivos-, a pesar de no haber intervenido personalmente en la negociación, y de que los bienes los adquirieron directamente a la constructora. Tampoco tuvo en cuenta que la firma de la escritura se realizó ante notario sin ninguna objeción y que el poder había sido otorgado igualmente ante notario, resultando así en una exigencia superior a la que se espera de servidores como los notarios que pueden contar con más información.»
la escritura se realizó ante notario sin ninguna objeción y que el poder había sido otorgado igualmente ante notario, resultando así en una exigencia superior a la que se espera de servidores como los notarios que pueden contar con más información.» 22.4. MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN, radicó solicitud de incidente de desacato, por cuanto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no había dado cumplimiento a la sentencia número T-369 de 2023. 22.5. No obstante, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logró verificar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cumplimiento de la Sentencia T-369 de 15 de septiembre de 2023 proferida, por la Corte Constitucional, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, dispuso la remisión inmediata de la actuación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por el cual, a través de proveído de 18 de octubre de 2024, dispuso «estar a lo resuelto en la sentencia T-369 de 2023 de la Corte Constitucional, en la cual se confirmó la decisión emitida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., que 13CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo
MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., que 13CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN negó la extinción de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1852557 y 50C-1851929.» En consecuencia, el juzgado emitió el auto del 23 de octubre de 2024, en el que dispuso «obedecer y cumplir lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la aludida sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2023, radicado T-369 de 2023.» Así, «por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados se expidieron los Oficio N° 0127-J32 y 0128-J33, con destino a la ORIP de Bogotá – Zona Centro, como a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), mismos que fueron remitidos a esas entidades mediante correo electrónico también de 23 de octubre de 2024.» 22.6. Así las cosas, claro deviene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , cumplió con la Sentencia T-369 de 15 de septiembre de 2023 proferida, por la Corte Constitucional, pues mediante oficios No. 0127-J32 y 0128-J33, dirigidos a ORIP de Bogotá – Zona Centro y a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) les informó que «NO se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula
a ORIP de Bogotá – Zona Centro y a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) les informó que «NO se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 50C-1852557 y 50C-1851929.» y les advirtió que «el incumplimiento de esta orden judicial puede acarrear sanciones disciplinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1708 de 2014.» Ahora, si bien, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que hasta la fecha -13 de noviembre de 2024- «no hemos obtenido, ni de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), ni de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, respuesta a las órdenes impartidas, por lo que este Despacho desconoce si por parte 14CUI 11001020400020220129002 Radicado interno 141057 Incidente de desacato - archivo MARÍA PAULINA CIFUENTES DE MARÍN de la SAE ya fue materializada o no la entrega de los bienes a los tutelantes», lo cierto es que, el Juzgado ya cumplió lo que se ordenó y corresponderá ahora a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), y a la ORIP de Bogotá – Zona Centro, adelantar los trámites y hacer las anotaciones que correspondan a efectos de que se materialice la orden impartida por la Corte Constitucional. Sin embargo, considera la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sí debe estar
anotaciones que correspondan a efectos de que se materialice la orden impartida por la Corte Constitucional. Sin embargo, considera la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sí debe estar atento a que se dé cumplimiento a las órdenes que impartió, ello, con el propósito de que en efecto se materialicen las mismas. 22.7. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que, a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 3; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. Concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, pues, no se sustrajo de su obligación de
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