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CSJ - ATP2164-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2164-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001310903220250032601 Radicado n.o 149657 ATP2164-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, para conocer de la acción de tutela instaurada por REYNALDO PALACIOS C ÓRDOBA, representante legal de la FUNDACIÓN J ARDINES LUMINOSOS, a través de apoderado, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF de la Regional Cauca por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante reprocha que se haya dado inicio al proceso sancionatorio por parte de la directora del ICBF Regional Cauca sin contar con la facultad para ello.

II. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se extrae que el 5 de mayo de 2022 se suscribió el contrato de aportes No. 1014622022 entre el ICBF y la2

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REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA FUNDACIÓN J ARDINES L UMINOSOS, con el objetivo de “Prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral en

REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA FUNDACIÓN J ARDINES L UMINOSOS, con el objetivo de “Prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral en Centros de Desarrollo infantil -CDI-”. 2.- El 30 de mayo de 2023 el ICBF solicitó a la Fundación que presentara “las evidencias de la ejecución del valor adicional ofertado el cual hace parte del contrato” como un requisito necesario para la liquidación del contrato. 3.- En julio del 2025 se notificó el inicio de la “actuación administrativa, Citación Audiencia pública contrato No. 01014622022 ”, suscrito por Amparo Mosquera Angulo, directora del ICBF Regional Cauca. En el transcurso de la audiencia pública se solicitó la acreditación de la “facultad sancionatoria” de la directora Mosquera, sin embargo, aquella no exhibió el acto de delegación. 4.- El accionante interpuso acción de tutela contra el ICBF Regional Cauca por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al desarrollarse una causa sancionatoria por una autoridad que carece de competencia expresa para ello. 5.- El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, se declaró incompetente y remitió la acción a los jueces de Popayán, argumentando que es en ese municipio donde “se producen los efectos de la presunta vulneración, allí fue radicada la acción de tutela y, además, allí se encuentra el domicilio del accionante”.

argumentando que es en ese municipio donde “se producen los efectos de la presunta vulneración, allí fue radicada la acción de tutela y, además, allí se encuentra el domicilio del accionante”. 6.- El Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, mediante el Auto No. 173 del 30 de septiembre de 2025, promovió “conflicto negativo de3 Definición de competencia Radicación n.° 149657

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REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA competencia”, tras considerar que el juzgado de Bogotá era el competente, “en virtud no solo del lugar de residencia del accionante, sino, sobre todo, de la elección que este realizó libremente”. Lo anterior, en concordancia con el principio de competencia a prevención.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 8.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a

del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 9.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el4 Definición de competencia Radicación n.° 149657

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REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 10.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en

confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 12.- De la información suministrada en el expediente se tiene que el accionante interpuso la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Bogotá e indicó que ese es el lugar de su domicilio, contrario a lo manifestado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de5 Definición de competencia Radicación n.° 149657

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REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA conocimiento de Bogotá en auto del 29 de septiembre de 2025, en el que indicó que la acción de tutela y el domicilio del accionante estaban en la ciudad de Popayán. 13.- Ahora, de los hechos que originaron la tutela se advierte que la

indicó que la acción de tutela y el domicilio del accionante estaban en la ciudad de Popayán. 13.- Ahora, de los hechos que originaron la tutela se advierte que la vulneración al debido proceso ocurrió en Popayán, cuando el ICBF Regional Cauca inició actuación sancionatoria contra la Fundación representada legalmente por REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA, sin contar con una delegación expresa para ejercer tal facultad por parte de la directora de la regional. 14.- Así las cosas, en este caso, para la Sala se debe atender el criterio “a prevención”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA es el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, comoquiera que el accionante escogió las autoridades judiciales de esta ciudad para que conocieran su petición constitucional. Además, en el escrito de tutela se indicó que tiene su domicilio actual en esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por REYNALDO P ALACIOS C ÓRDOBA corresponde al Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por REYNALDO P ALACIOS C ÓRDOBA corresponde al Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.6

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REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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