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CSJ - ATP2166-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2166-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2166-2024 Tutela de 2da Instancia No. 139424 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por Ezequiel Arturo Sánchez Herrera contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240103701

Tutela de 2da. instancia No. 139424

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A

2 Fueron esbozados por el juez constitucional de primera instancia de la siguiente forma: «La sociedad tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelantó proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. con el fin que se declarara ineficaz su despido “por no haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. En consecuencia, se ordenará a la encausada reintegrarlo y pagarle los salarios compatibles con el reintegro, así como los bonos extralegales

Trabajo”. En consecuencia, se ordenará a la encausada reintegrarlo y pagarle los salarios compatibles con el reintegro, así como los bonos extralegales correspondientes a los años 2005 y 2006, “aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago”. En subsidio, pidió que se declarara que la liquidación de su contrato de trabajo estuvo mal realizada, en lo que respecta al monto de la indemnización por despido injusto y, por tanto, se condenara a la encausada a pagarle los valores correctos, “aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago”. Dicho asunto lo conoció en primer grado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 6 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, la absolvió de cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con ese resultado, el demandante apeló y la Sala Laboral del colegiado accionado, en providencia de 18 de enero de 2012, revocó parcialmente lo definido por el a quo en lo concerniente al reajuste de la indemnización por despido injusto y a la aplicación del parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, condenó al extremo demandado a pagar en favor del ciudadano Sánchez Herrera «la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses

demandado a pagar en favor del ciudadano Sánchez Herrera «la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006», así como el monto de $36.215.684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. En respaldo de la primera condena, el ad quem reflexionó que: “[E]n torno al reintegro, (…) el actor perseguía la aplicación del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 65 del CST), (…). En este sentido, la empresa resolvió «dar por terminado unilateralmente y sin justa causa elCUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A 3 contrato individual de trabajo suscrito (…)», a partir del 12 de junio de 2006 (exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios. [N]o existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL hubiera informado al demandante sobre estos derechos dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sino que la misma se produjo el 1° de junio de 2009, es decir, 3 años después de este hecho, con lo que, (…) la demandada incumplió lo contenido en la norma invocada por el actor. Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, (…) si bien

decir, 3 años después de este hecho, con lo que, (…) la demandada incumplió lo contenido en la norma invocada por el actor. Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, (…) si bien ésta se encontraba exonerada para cotizar al sistema, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaba que a la terminación contractual omitiera informar la situación del trabajador sobre la seguridad social y la parafiscalidad y por ello, era obligatorio que aportara los comprobantes de pago, pues la sola declaración de los mismos no era suficiente para su exoneración. (…) que aun dejando de lado esa omisión, el empleador sí tenía la obligación de informar el estado de pagos de la «parafiscalidad», de la cual no estaba exento y cumplió con casi 3 años de mora”. Para ratificar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, conforme al cual, “el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 202, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento efectivo y real del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y de parafiscales”. De allí, dedujo que lo procedente no era el reintegro, sino la condena al pago del salario diario, hasta cuando se acreditara, en debida forma, la cancelación de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006. En desacuerdo con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. presentó

cancelación de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006. En desacuerdo con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL2339-2018 de 20 de junio de 2018, no la casó. Concluido el trámite ordinario, el demandante presentó demanda ejecutiva contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se librara orden de pago a su favor por las condenas impuestas. Dentro del respectivo asunto, el juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 6 de marzo de 2020; decisión que el Tribunal accionado confirmó en providencia de 26 de marzo de 2021. Ecopetrol S.A. propuso la excepción de pago de la obligación y, en decisión de 11 de julio de 2022, el a quo la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que el superior funcional confirmó en decisión de 16 de septiembre siguiente.CUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424

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4 Cumplido lo cual, el a quo aprobó la liquidación del crédito en cuantía de tres mil setenta y cinco millones ciento dos mil ochocientos pesos «$3.075.102.800», correspondiente a la indemnización moratoria causada entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022, a través de proveído

«$3.075.102.800», correspondiente a la indemnización moratoria causada entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022, a través de proveído de 20 de febrero de 2023. Inconforme con ese resultado, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez de primer grado resolvió desfavorablemente el mecanismo de defensa horizontal en decisión de 31 de agosto de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, confirmó la postura adoptada en el auto apelado. El extremo accionante cuestiona el auto que el ad quem tutelado profirió el 22 de marzo de este año, por medio del cual confirmó la liquidación del crédito, ya que, a su juicio, dicho Colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que, a su parecer, el valor aprobado por concepto de indemnización moratoria no se ajusta a la realidad. Añadió que el resarcimiento por mora corresponde a un día de salario durante 24 meses y hasta que se realice el pago; lo cual, en el presente caso, ocurrió cuando se le remitió al ejecutante el documento a través del cual se le informó de los pagos de parafiscales. De ahí que, acotó que transcurrido dicho interregno lo que procede son los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el

certificada por la Superintendencia Bancaria. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 22 de marzo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo. La tutela se presentó el 27 de junio del año en curso y, mediante auto de 2 de julio siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego, al considerar que la decisión censurada no contiene desafueros que conlleven a su revocatoria. Añadió que esa sede judicial no incurrió en los defectos endilgados, como quiera que la determinación atacada se emitió con apego al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de 11 de julio de 2022 y a lasCUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A 5 disposiciones legales que regían el asunto, en conjunto con el material probatorio allegado. Por su lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado y remitió el enlace

probatorio allegado. Por su lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del litigio cuestionado» (negrillas dentro del texto). DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, resolvió entre otras determinaciones: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 22 de marzo de 2024, en el proceso judicial que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelanta

contra Ecopetrol S.A.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que la parte tutelante presentó contra el auto 20 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito al interior del pleito ejecutivo con radicado No. 2019-00876, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas» (negrillas dentro del texto).

En principio, la Sala argumentó que la suma que el ejecutante pretende obtener de ECOPETROL S.A. es superior a tres mil millones de

consideraciones aquí señaladas» (negrillas dentro del texto). En principio, la Sala argumentó que la suma que el ejecutante pretende obtener de ECOPETROL S.A. es superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), lo cual podría derivar en un eventual detrimento del erario. En ese orden de ideas, advirtió que el Tribunal accionado debió haber realizado un control de legalidad del título base de recaudo, toda vez que está dentro de sus facultades efectuarlo.CUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424

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6 Asimismo, aseveró que debió vincularse al proceso al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, eventualmente, a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 a 612 del Código General del Proceso. A su turno, el juez constitucional cuestionó que no se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas por ECOPETROL S.A., en las que demostró que sí habría efectuado el pago de los parafiscales adeudados a Ezequiel Arturo Sánchez Herrera, esto es: «(…) (i) la Declaración de renta correspondiente al periodo gravable 2006, ii) la relación de los conceptos que sirvieron como deducibles de impuestos en el mismo periodo gravable, iii) la certificación expedida por la firma Ernest & Young S.A.S. en la cual se señalan las cuentas afectadas con la erogación de los parafiscales 2006 y iv) la certificación expedida por el SENA,

impuestos en el mismo periodo gravable, iii) la certificación expedida por la firma Ernest & Young S.A.S. en la cual se señalan las cuentas afectadas con la erogación de los parafiscales 2006 y iv) la certificación expedida por el SENA, por medio de la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa entidad». Para la Sala, este análisis era necesario en aras del principio de consonancia propio de esta clase de procesos, puesto que fue en dichos aspectos que la entidad accionante sustentó el recurso de alzada. Por otra parte, la Sala aseguró que resultaba indispensable, de cara a evitar un posible enriquecimiento sin justa causa que perjudicara el patrimonio de la entidad ejecutada, que se comprobara si existía una justificación para un pago de tal naturaleza o un límite temporal a la sanción moratoria cobrada por la vía coercitiva. Finalmente, arguyó que el Tribunal pasó por alto que el debate sobre la liquidación del crédito versa esencialmente sobre operaciones aritméticas, las cuales no anexó a la decisión en cuestión ni obra constancia en el expediente que indicara tal ejercicio.CUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424

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7 DE LA IMPUGNACIÓN La Magistrada Diana Marcela Camacho Fernández de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto considera que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, por las siguientes razones:

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto considera que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, por las siguientes razones:

1. Las pruebas aportadas por ECOPETROL S.A. fueron desestimadas durante el proceso ordinario y aseguró que el Tribunal Superior de Bogotá actuó conforme a la normativa vigente. Estos argumentos fueron avalados

por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento.

2. El Juzgado de Conocimiento y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitaron a ejecutar la sentencia ordinaria que no fue casada por su superior. Se emitió el correspondiente mandamiento de pago, en tanto la sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible. El recurso de alzada de ECOPETROL S.A. fue desestimado por cuanto lo que pretendía era cuestionar lo debatido en el proceso ordinario, sin aportar nuevas pruebas.

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, también se pronunció respecto de la valoración probatoria que se pretendía cuestionar en el proceso ejecutivo en decisión STL15976 del 2022. Sobre el particular, destacó que, al tratarse de un proceso

ejecutivo, la excepción de pago sólo es admisible cuando se trate de hechosCUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A 8 posteriores a la respectiva providencia emitida dentro del proceso ordinario. Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4. Respecto de las actuaciones judiciales derivadas de la liquidación del crédito, la magistrada determinó que: 4.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, fue notificada el 6 de abril de 2022 por el Juzgado de Conocimiento del auto del 6 de marzo de 2020, que libró mandamiento ejecutivo. 4.2. Los artículos 610 a 612 del Código General del Proceso no señalan que la Contraloría General de la República deba ser notificada dentro del proceso ejecutivo laboral. 4.3. La Sala Laboral del Tribunal si efectuó control de legalidad al evidenciar que la sentencia del 18 de enero de 2012 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que constituye una suma líquida de dinero (argumento que sustentó en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1 y en el artículo 422 del Código General del Proceso2). 1 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga

Código General del Proceso2). 1 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. 2 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.CUI 11001020500020240103701

Tutela de 2da. instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A 9 4.4. Aprobó la liquidación del crédito conforme lo dictaminado en la sentencia SL2339 de 2018, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ella, resolvió no casar la sentencia condenatoria del 18 de enero de 2012. 4.5. Concluyó del análisis de las sentencias emitidas en el marco del proceso ordinario, y de las subsiguientes decisiones de tutela, que las pruebas documentales no soportaban la excepción de pago que formuló ECOPETROL S.A., en tanto ese no era considerado un escenario para revivir discusiones ya zancadas. 4.6. Aseguró que bastaba traer a colación el auto de 16 de septiembre de 2022, sin efectuar argumentos adicionales, en tanto no es dable al Tribunal efectuar operación aritmética alguna. A su turno, Ezequiel Arturo Sánchez Herrera solicitó que se revocara el fallo impugnado, toda vez que era en el proceso ordinario que debía controvertirse lo argumentado por la accionante. Para soportar su dicho, se fundamentó en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario, ejecutivo y en las sentencias de tutela proferidas por la Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos

Laboral y Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A

10 En lo que respecta al asunto sub examine, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por Ezequiel Arturo Sánchez Herrera contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A. y dejó sin efectos el auto de 20 de febrero de 2023, por medio de cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00876. Sobre el particular, ECOPETROL S.A. cuestiona que a la fecha le toque pagar más de tres mil millones de pesos ($300.000.000), como consecuencia de lo aprobado en el auto de 20 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la

toque pagar más de tres mil millones de pesos ($300.000.000), como consecuencia de lo aprobado en el auto de 20 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00876. Este hecho tiene sustento en que, en el marco del proceso ordinario, la entidad accionante fue condenada a: «(…) pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006». Sin embargo, a lo largo de todo el proceso ECOPETROL S.A. ha insistido en que dicha obligación ya fue pagada, como se desprende de las siguientes pruebas documentales que aportó como prueba de la excepción de pago: «(…) (i) la Declaración de renta correspondiente al periodo gravable 2006, ii) la relación de los conceptos que sirvieron como deducibles de impuestos en el mismo periodo gravable, iii) la certificación expedida por laCUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A 11 firma Ernest & Young S.A.S. en la cual se señalan las cuentas afectadas con la erogación de los parafiscales 2006 y iv) la certificación expedida por el SENA, por medio de la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa

firma Ernest & Young S.A.S. en la cual se señalan las cuentas afectadas con la erogación de los parafiscales 2006 y iv) la certificación expedida por el SENA, por medio de la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa entidad». De la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, se concluyó que ECOPETROL S.A. no dio cumplimiento al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que le informó a Ezequiel Arturo Sánchez Herrera, casi tres años después de la terminación de la terminación de la relación laboral (esto es, con posterioridad a los sesenta (60) días), el estado de la seguridad social y los aportes parafiscales correspondientes, sin adjuntar los comprobantes de pago que certificaran lo informado en la comunicación. No obstante, ECOPETROL S.A. afirma que no se efectúan pagos de forma individual o a un trabajador particular de los aportes parafiscales, razón por la que no remitió comprobante de pago que lo certificara. Para ello, se fundamentó en que los aportes parafiscales, para la vigencia del año 2006, se realizaban por el total de la nómina de los trabajadores de la empresa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 27 de 1974, 17 de la Ley 21 de 1982, 39 de la Ley 7 de 1979, 86 del Decreto 2388 de 1989 y 1 de la Ley 89 de 1988. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala deberá advertir ab initio que existe una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, lo que torna improcedente el análisis de fondo del presente amparo constitucional. Ello

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala deberá advertir ab initio que existe una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, lo que torna improcedente el análisis de fondo del presente amparo constitucional. Ello por cuanto, una vez revisados los elementos obrantes en el plenario, se evidencia que el juez constitucional de primera instancia omitió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, hecho que se traduce en una indebida integración del contradictorio.CUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424

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12 Este hecho tiene fundamento en que el artículo 612 del Código General del Proceso dispone que: «Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de losCUI 11001020500020240103701 Tutela de 2da. instancia No. 139424 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A 13 documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada» (negrillas fuera del texto).

A pesar de lo esbozado anteriormente, el juez constitucional de primera instancia omitió vincular al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en inobservancia del canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ ATP861-2024; ATP1076-2024; ATP1011-2024; ATP990-2024 y ATP1090-2024), los cuales han dispuesto que « las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”», con el fin de que se les permita «la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte» (CSJ ATP1011-2024). Bajo ese entendido, esta Sala deberá decretar la nulidad de la presente actuación, desde el auto que avocó conocimiento del caso hasta la sentencia del 9 de julio de 2024, para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectué la vinculación de las autoridades

actuación, desde el auto que avocó conocimiento del caso hasta la sentencia del 9 de julio de 2024, para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectué la vinculación de las autoridades señaladas anteriormente y las demás que considere pertinentes. Finalmente, se devolverán las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 11001020500020240103701

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