CSJ - ATP2167-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2167-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2167-2025 Radicación n°. 149850 Acta No. 286

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 15 de octubre de

2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare, por desacato al fallo de tutela emanado de ese Tribunal el 4 deCUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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julio del presente año, modificado parcialmente por esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP12891-2025 del 12 de agosto del presente año, que amparó los derechos fundamentales de OSCAR FÚQUENE SUSPES.

II. ANTECEDENTES

2. El 23 de abril de 2025 , OSCAR FÚQUENE SUSPES instauró acción de tutela en contra del PARQUEADERO J&L y la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, en busca de que se ordenara la entrega del vehículo de placas XVO741, clase tractocamión, marca Kenworth, color rojo, modelo 2005, línea T800 , de su propiedad, inmovilizado por causa del proceso penal con Radicado SPOA

de que se ordenara la entrega del vehículo de placas XVO741, clase tractocamión, marca Kenworth, color rojo, modelo 2005, línea T800 , de su propiedad, inmovilizado por causa del proceso penal con Radicado SPOA 440356001152201700002, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Riohacha el 18 de noviembre de 2024.

3. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien, mediante fallo del 4 de julio de 2025, resolvió amparar los derechos del

peticionario y ordenar:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por

el accionante OSCAR FUQUENE SUSPES.

SEGUNDO: ORDENAR al establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal - Casanare, que entregue a OSCAR FUQUENE SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modeloCUI: 44001220400020250003003

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2005, línea T -800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.

Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 14 de diciembre de 2024.

Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 14 de diciembre de 2024.

Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 13 de diciembre de 2024, atañe a la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.

El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.

4. Decisión modificada mediante sentencia CSJ STP12891-2025 del 12 de agosto de este año, que en lo

esencial resolvió:

1°. MODIFICAR los parágrafos primero y segundo del literal segundo del fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que quedará así:

Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 17 hasta el 20 de diciembre de 2024.

Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 16 de diciembre de 2024, atañe a la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del

DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.

Confirmar en lo demás la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.CUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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5. Por razón del desconocimiento de la anterior orden el accionante promovió el 16 de septiembre de 2025, incidente de desacato en contra del PARQUEADERO J&L de Yopal, dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

5.1. El 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Riohacha, previo a abrir incidente , requirió a la representante legal del accionado para que, en el término de dos (2) días, informara sobre el cumplimiento del fallo , auto notificado en la misma fecha.

5.1.1. El 26 del mismo mes la incidentada allegó dos memoriales, en el primero se quejó por cuanto afirmó no existe escrito del accionante en que solicite la apertura del incidente, ni pruebas sobre el incumplimiento de la empresa incidentada.

5.1.2. En cuanto al cumplimiento de los fallos aseguró que el 15 de septiembre de este año OSCAR FÚQUENE se presentó con su abogada a retirar el vehículo, pero se negó a cancelar lo ordenado por el Tribunal, esto es el pago desde el 14 de diciembre de 2024, como tampoco a diligenciar algún

presentó con su abogada a retirar el vehículo, pero se negó a cancelar lo ordenado por el Tribunal, esto es el pago desde el 14 de diciembre de 2024, como tampoco a diligenciar algún documento de respaldo, por lo que el vehículo no le fue entregado.

5.1.3. Insistió en que quien incumple con el fallo de tutela es el accionante, pues el Tribunal ordenó el pago del servicio desde el 14 de diciembre, por lo que solicitó declarar que «no existe mérito para la prosperidad del incidente de desacato».CUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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5.1.4. En el segundo documento se refiere de nuevo a los derechos que le asisten para cobrar el valor del parqueadero y la disposición de entrega del vehículo una vez cancelados estos.

5.2. En consecuencia, el 1° de octubre de 2025 , el Tribunal profirió auto de apertura del incidente de desacato y corrió traslado a la accionada para que en el término de tres (3) días, ejerciera su derecho de defensa y solicitara las pruebas que requiriera, decisión notificada al día siguiente.

5.3. Entre tanto, el 2 del mismo mes el accionante aportó documento de liquidación del valor pendiente por parte del PARQUEADERO J&L por un monto de $13’869.450, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y el 3 de octubre de 2025, incluido el servicio de grúa por $2’800.000.

correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y el 3 de octubre de 2025, incluido el servicio de grúa por $2’800.000.

5.4. El 7 de octubre siguiente la representante legal del PARQUEADERO J&L dio respuesta al nuevo auto afirmando que:

El fallo de segunda instancia proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó parcialmente el fallo impugnado, estableciendo que:

Los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2024 deben ser asumidos por el accionante.

Los valores causados hasta el 16 de diciembre de 2024 corresponden a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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En consecuencia, el fallo no ordenó la entrega incondicional del vehículo, sino la entrega previa al pago de los días expresamente asignados al propietario, manteniendo el principio de no detrimento patrimonial del parqueadero.

5.4.1. Agregó que el accionante no probó el pago de los días referenciados, pero de inmediato realizó una interpretación propia de lo dispuesto en el fallo del 12 de agosto anterior, así:

La obligación del accionante de pagar los días 17 al 20 de diciembre de 2024 no limita el cobro a esas fechas, sino que constituye el punto de partida del pago personal a su cargo.

Mientras el vehículo continúe bajo custodia y no se retire

de 2024 no limita el cobro a esas fechas, sino que constituye el punto de partida del pago personal a su cargo.

Mientras el vehículo continúe bajo custodia y no se retire efectivamente, el servicio sigue generando cobro diario , conforme a la tarifa legal aplicable y al principio de continuidad del servicio de depósito.

[…]

La interpretación del accionante, según la cual solo debía pagar cuatro días y el resto quedaba exento, contradice el texto y el espíritu del fallo.

La Corte Suprema fue explícita: el parqueadero “no debe incurrir en detrimento patrimonial”, lo que reafirma su derecho al pago total de la custodia. (Negrillas del texto original).

5.4.2. Por último, aseguró que cuando el accionante y su apoderada se acercaron a solicitar la entrega del vehículo:

Durante la atención brindada, se les recordó que debían cancelar los días 17 al 20 de diciembre de 2024, conforme a la orden del Tribunal.

En dicha visita, ambos manifestaron que no pagarían , argumentando que “el Tribunal les había dicho que los costos debían asumirlos la Fiscalía y el Juzgado”, afirmación completamente falsa y carente de respaldo judicial , ya que laCUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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sentencia de segunda instancia nunca exoneró al accionante del pago directo de esos días, y ni de posteriores, conforme. La manifestación de este.

El representante del parqueadero, actuando con buena fe y ánimo

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sentencia de segunda instancia nunca exoneró al accionante del pago directo de esos días, y ni de posteriores, conforme. La manifestación de este.

El representante del parqueadero, actuando con buena fe y ánimo de cumplimiento, ofreció una alternativa razonable : la suscripción de un pagaré por el valor de los días indicados, permitiendo así la entrega inmediata del vehículo mientras se resolvía la consulta ante el Magistrado Ponente.

No obstante, la apoderada rechazó la propuesta, señalando que “prefería esperar respuesta del despacho”, retirándose sin pagar ni dejar constancia escrita. (Negrillas originales del texto).

5.5. El siguiente 9 de octubre, el Tribunal emitió auto notificado al día siguiente, en el que resolvió:

PRIMERO: Abrir el periodo probatorio por el término de dos (2) días.

SEGUNDO: Decretar como pruebas los elementos que fueron aportados por las partes.

TERCERO: Requerir a las partes para que dentro del término aquí concedido, y de tener nuevas evidencias que pretendan hacer valer, las alleguen.

5.6. No se allegaron respuestas adicionales por parte del PARQUEADERO J&L de Yopal – Casanare.

III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA

6. En auto del 15 de octubre de 2025 , el Tribunal Superior de Riohacha, luego de analizar el caso y las respuestas ofrecidas por la empresa accionada, impuso a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercioCUI: 44001220400020250003003

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respuestas ofrecidas por la empresa accionada, impuso a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercioCUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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“PARQUEADERO J&L”, sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que:

Frente a este tópico, advierte la Sala que no existen elementos que justifiquen el incumplimiento al fallo de tutela por la señora

BASTIDAS FUERTES.

Nótese que CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES persiste en interpretar de forma caprichosa los fallos en los que quedó claramente establecida la obligación de entregar el tractocamión de marras a OSCAR FUQUENE SUSPES.

Obstinadamente, se excusa en que FUQUENE SUSPES debe sufragar un monto de dinero diferente al que fue considerado en la sentencia que modificó el fallo de primera instancia proferido por esta Colegiatura. En este sentido, la Sala advierte que el actuar de la incidentada ha sido reticente al cumplimiento de la sentencia de tutela, aun cuándo se le ha explicado a cabalidad el sentido de la decisión.

En el traslado, la incidentada no presenta evidencias de hechos o circunstancias ajenas a su voluntad que le pretexten la inobservancia al aludido fallo. Se repite, esa omisión es producto simplemente de la obcecada posición que asumió para resistirse

o circunstancias ajenas a su voluntad que le pretexten la inobservancia al aludido fallo. Se repite, esa omisión es producto simplemente de la obcecada posición que asumió para resistirse al mandato judicial antes resaltado, lo cual acarrea para ella las sanciones previstas por el ordenamiento.

En ese sentido, se dan por cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos, que llevan inequívocamente a imponer la sanción por desacato a la señora CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare.

En conclusión, se constató que hubo un incumplimiento injustificado al fallo de tutela proferido el 4 de julio del año en curso por esta Colegiatura, modificado parcialmente mediante providencia del 12 de agosto de 2025 (STP12891 -2025, Radicación No. 147217). Se sancionará a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare, conforme al Art. 57 del decreto 2591 de 1991,CUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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imponiéndosele 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. CONSIDERACIONES

7. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un

legales mensuales vigentes.

IV. CONSIDERACIONES

7. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

8. De ahí que la actividad del juez que conoce del

incidente de desacato se contrae a verificar:

«(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (C367/2014).

9. Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacat o una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa queCUI: 44001220400020250003003

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del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa queCUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

10. Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador ” (T-763/1998, T171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003).

11. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de l a verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

12. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el

motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

12. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia.CUI: 44001220400020250003003

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Caso concreto

13. En el presente evento, se tiene que:

13.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 4 de julio de 2025, dispuso ordenar:

“…al establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal - Casanare, que entregue a OSCAR FUQUENE SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T -800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.

Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 14 de diciembre de 2024.

Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 13 de diciembre de 2024, atañe a la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.

incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 13 de diciembre de 2024, atañe a la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.”.

13.2. No obstante, es de gran relevancia recordar, de nuevo, que con sentencia CSJ STP12891-2025 del 12 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión modificó la orden dada, respecto a los parágrafos atrás citados, los cuales quedaron así:

Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 17 hasta el 20 de diciembre de 2024.CUI: 44001220400020250003003

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Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 16 de diciembre de 2024, atañe a la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor. (Negrillas fuera del texto original).

13.3. En cuanto a los días posteriores al 20 de diciembre de 2024, el fallo consideró:

promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor. (Negrillas fuera del texto original).

13.3. En cuanto a los días posteriores al 20 de diciembre de 2024, el fallo consideró:

15.1. Así, OSCAR FÚQUENE SUSPES anexó a la demanda de tutela documento de cobro emitido por esa persona jurídica, en que se observa como fecha de ingreso 19 de julio de 2022 y de posible retiro el 20 de diciembre de 2024, en que la apoderada del accionante se presentó en las instalaciones del PARQUEADERO J&L, para retirar el vehículo tracto camión de placas XVO -741, momento en que debió ser entregado por tratarse de una orden proferida por un Juez de la República, revestido de la autoridad para emitir dicha providencia, por lo que como se dijo en la primera instancia y se confirma en este fallo, no existía argumento legal para oponerse a la entrega.

15.2. Es por ello, que, desde dicha fecha , ante la negativa de devolución, los propietarios del PARQUEADERO J&L, asumieron por su propia cuenta y riesgo el cuidado, custodia y costos de la permanencia del automotor de marras en sus instalaciones.

15.3. Por tanto, no puede asumir FÚQUENE SUSPES el costo de parqueo desde la fecha de presentación para el retiro del vehículo de su propiedad, hasta que este sea finalmente entregado, por lo cual debe procurar acercarse de manera inmediata con ese objetivo a las instalaciones donde permanece el automotor. (Negrillas fuera del texto).

vehículo de su propiedad, hasta que este sea finalmente entregado, por lo cual debe procurar acercarse de manera inmediata con ese objetivo a las instalaciones donde permanece el automotor. (Negrillas fuera del texto).

14. En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en la actualidad un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere lugar, se evaluará laCUI: 44001220400020250003003

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responsabilidad subjetiva de CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal – Casanare.

Así entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar:

  1. Si persiste el incumplimiento de la orden impartida en las sentencias del 4 de julio y 12 de agosto de 2025 , proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y esta Sala de Decisión , y de ser así, si le es atribuible al PARQUEADERO J&L – y más puntualmente CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal -, verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del demandad o y el resultado;
  1. En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y
  1. La procedencia de las sanciones correspondientes.

Sobre la persistencia del incumplimiento de lo

afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y

  1. La procedencia de las sanciones correspondientes.

Sobre la persistencia del incumplimiento de lo ordenado en las sentencias del 4 de julio y 12 de agosto de 2025

15. Al respecto es importante tener en cuenta el escrito allegado en sede de consulta por parte de la representante legal del PARQUEADERO J&L , en la que insist ió en losCUI: 44001220400020250003003

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argumentos brindados al a quo y agregó que el 29 y 30 de septiembre la apoderada del accionante solicit ó vía mensaje de WhatsApp una liquidación «desde diciembre de 2024 a la fecha». Observadas las imágenes suministradas esto dijo la abogada de OSCAR FÚQUENE SUSPES:

29 de septiembre, peticionaria:

  • Buenas tardes • Por favor quisiera saber la liquidación del vehículo de placas de XVO741

30 de septiembre, peticionaria:

  • Buenas tardes por favor quisiera saber la liquidación del vehículo de placas de XVO741

Jueves, respuesta [se estima 2 de octubre siguiente]:

  • Ok
  • Adjunto
  • Liquidación

• LIQUIDACION TRACTOCAMION XVO741.pdf

Peticionaria:

Buenos días ¿Me permite por favor convalidar el periodo inicial y final cobrado?

Incidentada:

  • Hay esta (sic)

Por lo tanto, de los argumentos expuestos por CLAUDIA

Peticionaria:

Buenos días ¿Me permite por favor convalidar el periodo inicial y final cobrado?

Incidentada:

  • Hay esta (sic)

Por lo tanto, de los argumentos expuestos por CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES se concluye que la orden dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al parqueadero incidentado, consistente en « que entregue a OSCAR FUQUENE SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO741,CUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T -800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira », y modificada parcialmente por esta Sala de Decisión, no se ha cumplido.

La presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia de la empresa accionada para cumplir lo ordenado

16. Como se dijo con anterioridad, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la accionada.

16.1. Pues bien, revisados los antecedentes del caso observa la Sala que CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de

una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la accionada.

16.1. Pues bien, revisados los antecedentes del caso observa la Sala que CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L”, se ha abstenido de manera tozuda a cumplir la orden dada, para ello debe tenerse en cuenta:

16.2. Que el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Riohacha, resolvió declarar extinguida la acción penal contra el accionante. En consecuencia, se ordenó el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares del vehículo antes referenciado.CUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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16.3. De esta manera, el 13 de diciembre de 2024, el delegado de la Fiscalía 002 Especializada de esta ciudad remitió oficio No 20400-01-02-07-00181, dirigido al PARQUEADERO J&L ordenándose la entrega del tractocamión.

16.4. Igualmente, que ante la negativa de la persona jurídica el accionante interpuso demanda de tutela, en la que el Tribunal Superior de Riohacha y esta Sala de Decisión, en fallos del 4 de julio y 12 de agosto del presente año , le ordenaron la entrega del vehículo y además se detalló de manera clara el período que podía cobrar al accionante.

16.5. De manera adicional, la representante legal de la

fallos del 4 de julio y 12 de agosto del presente año , le ordenaron la entrega del vehículo y además se detalló de manera clara el período que podía cobrar al accionante.

16.5. De manera adicional, la representante legal de la accionada present ó una solicitud de aclaración y/o modificación de fallo de segunda instancia, el cual se resolvió con auto CSJ ATP1890-2025 del 23 de septiembre de 2025, notificado el 3 de octubre de este año, en el que se negó la solicitud y se consideró:

12. Por último, respecto a la negativa reiterada de la persona jurídica de hacer entrega del bien, es contradictorio que afirme que ha obrado en cumplimiento de órdenes judiciales a la hora de mantener el vehículo en sus instalaciones, pero a la vez se niegue a cumplir lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de los reiterados llamados a cumplir con sus mandatos.

Lo anterior reafirma lo considerado respecto a la obligación asumida de facto por el mencionado parqueadero , desde el momento en que se enteró de la orden judicial y el automotor fueCUI: 44001220400020250003003 Número interno 149850 Consulta incidente de desacato

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reclamado por la abogada del accionante, pues esta Sala no puede avalar el enriquecimiento injustificado en que incurriría esa persona jurídica hasta el momento en que decida cumplir los fallos judiciales , además del detrimento

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reclamado por la abogada del accionante, pues esta Sala no puede avalar el enriquecimiento injustificado en que incurriría esa persona jurídica hasta el momento en que decida cumplir los fallos judiciales , además del detrimento causado al propietario del automotor. (Negrillas fuera del texto).

16.6. Por otra parte , respecto a la respuesta a la apertura del incidente , las mismas son insistentes en los argumentos presentados a lo largo del trámite de tutela sobre el derecho a cobrar por el servicio prestado, al respecto las dos instancias fueron claras en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, los gastos originados por la inmovilización de automotores corren a cargo de la autoridad que propició su retención.

16.7. Cosa distinta es lo referente a los costos que se originan luego de la orden de entrega y la negativa del tenedor de entregar el vehículo sin justificación legal, como ocurrió en este caso, en el cual la incidentada de manera falaz afirma que la sentenc

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