CSJ - ATP2168-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP2168-2025 Radicación N°149911 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO 1.Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado
entre el JUZGADO CUARENTA PENAL MUNICIPAL DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MOSQUERA, para resolver la demanda de tutela formulada por LIDA ROSA BARRIGA OLIV AREZ contra el BANCO DA VIVIENDA S.A.
ANTECEDENTESCui 11001408804020250030401
Rad 149911 Colisión en tutela Lida Rosa Barriga Olivarez
2. LIDA ROSA BARRIGA OLIV AREZ, presentó acción de tutela contra el BANCO DA VIVIENDA S.A con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la petición.
3. Según se informa en el líbelo, la accionante trabajó desde el año 2006 hasta el 24 de agosto de 2025 en el Banco Davivienda S.A, en donde realizó labores de cajera, asesora, subdirectora y atención al cliente. En el año 2022, sufrió problemas de salud, frente a los cuales médicos tratantes emitieron recomendaciones por parte de los médicos que la trataron, las cuales no fueron acatadas por su empleador.
4. Resalta que, padece diversas patologías diagnosticadas por
emitieron recomendaciones por parte de los médicos que la trataron, las cuales no fueron acatadas por su empleador.
4. Resalta que, padece diversas patologías diagnosticadas por profesionales de la salud y calificadas por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que incluye: “sinovitis y tenosinovitis, síndrome de manguito rotador, Síndrome del túnel carpiano, Bursitis del hombro, Epicondilitis lateral, Epicondilitis medial, Tendinitis del bíceps, Tenosinovitis de estiloides radial Además de: Túnel del carpo y dedo en resorte o engatillado en mano derecha (calificados de origen común) y otras afecciones mentales aún no calificadas por la ARL”.
5. Menciona que, una póliza de salud que Davivienda, entregaba como beneficio a sus trabajadores, le permitía acceder a tratamientos especializados por un costo mensual de $250.000 pesos, pero tras la terminación de la relación laboral con el banco por reconocimiento de pensión, debe cancelar la póliza con valor aproximadamente $1.800.000 mensuales, vulnerando su mínimo vital.Cui 11001408804020250030401
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6. La accionante, antes de que se hiciera efectivo su retiro, presentó múltiples solicitudes, por vía correo electrónico y telefónica, a la oficina de recursos humanos de su lugar de trabajo, las cuales no fueron atendidas, para que se extendiera la póliza de salud al menos hasta diciembre del año en curso, ya que necesita recibir los dictámenes que se encuentran en
de recursos humanos de su lugar de trabajo, las cuales no fueron atendidas, para que se extendiera la póliza de salud al menos hasta diciembre del año en curso, ya que necesita recibir los dictámenes que se encuentran en calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
7. Por último, destaca que no puede costear los tratamientos médicos, sin la cobertura de la póliza teniendo en cuenta su estado de salud y su único ingreso monetario, será el valor de su pensión.
8. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y con auto del 17 de octubre de 2025, rehusó la competencia argumentando que: En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que, concurren las siguientes circunstancias: (i) la accionante se encuentra domiciliada en el Municipio de Mosquera – Cundinamarca, donde tiene su residencia en el
Barrio Cedritos en la Dirección: Carrera 5 # 7-36 Torre 9 Apto. 202, conforme se plasmó en el libelo de la tutela y se ratificó vía telefónica por el Despacho;
(ii) la desvinculación se produjo por la ente bancario en la oficina ubicada en ese municipio (Mosquera) donde laboraba y lugar donde se colige se materializan los efectos de la violación alegada, y iii) recuérdese que, la pretensión final del demandante es la de obtener el amparo de sus derechos la dignidad, debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y estabilidad
materializan los efectos de la violación alegada, y iii) recuérdese que, la pretensión final del demandante es la de obtener el amparo de sus derechos la dignidad, debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, se ordene DAVIVIENDA S.A, su reintegro inmediato y conteste sus solicitudes de la extensión de la Póliza de Salud y por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , emita la respectivo de calificación de pérdida de capacidad laboral En consecuencia, atendiendo el factor territorial, así como las normas de competencia, se dispone el inmediato envío de las diligencias, misma que se encuentra pendiente de resolver medida provisional. a la oficina judicial deCui 11001408804020250030401 Rad 149911 Colisión en tutela Lida Rosa Barriga Olivarez reparto de los Juzgados competentes en la ciudad de Mosquera (Cundinamarca) – Reparto.
9. A partir de lo anterior, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de MosqueraCundinamarca, el cual destacó que: No es de recibo por parte de esta Judicatura los argumentos propuestos por la Juez 40 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, pues claramente la accionante optó por escoger el lugar donde ocurrió la presunta violación de sus derechos fundamentales, esto es la Ciudad de Bogotá, donde también reside el domicilio principal de la entidad accionada para solicitar el amparo del Juez Constitucional, por lo que debió avocarse el conocimiento de la acción de tutela sin excusa alguna.
violación de sus derechos fundamentales, esto es la Ciudad de Bogotá, donde también reside el domicilio principal de la entidad accionada para solicitar el amparo del Juez Constitucional, por lo que debió avocarse el conocimiento de la acción de tutela sin excusa alguna.
10. En consecuencia, se advirtió un conflicto de competencia negativo, entre ese despacho y el Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES
11. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de GarantíasBogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, 1 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos porCui 11001408804020250030401
Rad 149911 Colisión en tutela Lida Rosa Barriga Olivarez en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 2 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
12. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “ superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se
12. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “ superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión”.
13. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
14. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
15. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de
carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.Cui 11001408804020250030401 Rad 149911 Colisión en tutela Lida Rosa Barriga Olivarez exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
16. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
17. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino
lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
17. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio mencionado, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centraCui 11001408804020250030401
Rad 149911 Colisión en tutela Lida Rosa Barriga Olivarez en que, mientras el Juzgado Penal Municipal de control de garantías de Bogotá considera que la competencia la debe ostentar un Juez con jurisdicción en el municipio de Mosquera, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra domiciliada en ese municipio, la oficina que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales esa ubicada en Mosquera y la pretensión de la demandante es que se ordene su reintegro a Davivienda S.A y esa entidad conteste sus peticiones de extensión de póliza de salud. Por otra parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera, estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá, dado
a Davivienda S.A y esa entidad conteste sus peticiones de extensión de póliza de salud. Por otra parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera, estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá, dado que la accionante optó por escoger el lugar donde ocurrió la presunta violación de sus derechos fundamentales, esto es la ciudad de Bogotá, donde también reside el domicilio principal de la entidad accionada.
19. Al respecto, debe indicar la Sala que BARRIGA OLIV AREZ acudió a la acción de tutela debido a que la entidad accionada, terminó la relación laboral con la demandante, sin aplicar la jurisprudencia sobre estabilidad reforzada por motivos de salud y, no respondió ninguna de las solicitudes de extensión de póliza de salud, que había elevado al área de recursos humanos.
20. Por esa vía, la demandante optó por radicar la tutela en la sede de la entidad demandada, que debe entenderse, es la de su domicilio principal y no la de una de sus sedes, como equivocadamente lo entendió el juez de Bogotá.
21. A partir de lo anterior, la competencia debe fijarse aplicando la regla general, en esta ciudad, pues fue la escogida por la demandante y de ese lugar se predica la vulneración de sus derechos.Cui 11001408804020250030401
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22. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1.
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante. TERCERO Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCui 11001408804020250030401
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria