CSJ - ATP217-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP217-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP217-2023 Radicación n°. 129311 Aprobado según acta nº 038 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal Municipal de Itagüí (Antioquia), y 48 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela presentada por JAIME PÉREZ BETANCUR, contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que JAIME PÉREZ BETANCUR, domiciliado en la ciudad deCUI 11001020400020230040000
Número interno n° 129311 Colisión de competencias en tutela JAIME PÉREZ BETANCUR Bogotá, acudió a la acción de tutela en procura de la defensa de su derecho fundamental, como consecuencia de la presunta omisión de la Secretaría de Movilidad de Itagüí de dar respuesta a la petición que envió por correo electrónico a esa entidad en junio de 2022 (en el escrito de tutela no se precisó el día exacto). De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada, dar respuesta de fondo a su solicitud.
2. La demanda de tutela fue repartida el inicialmente al Juzgado 1º
De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada, dar respuesta de fondo a su solicitud.
2. La demanda de tutela fue repartida el inicialmente al Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, cuyo titular, mediante auto de 14 de febrero de 2023, consideró que la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante reflejaba sus efectos en Bogotá; en consecuencia, remitió la actuación a los Juzgados Penales Municipales (Reparto) de esta ciudad.
3. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal Municipal con función de Control de Garantías, despacho que consideró que el competente era el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, en tanto allí se producen los efectos de la supuesta afectación; además, que resultaba procedente aplicar el criterio a prevención.
4. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.
III. CONSIDERACIONES
5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por
2CUI 11001020400020230040000 Número interno n° 129311 Colisión de competencias en tutela JAIME PÉREZ BETANCUR disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de
de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
6. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
7. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por ser ese el Distrito Judicial donde está domiciliado el accionante y reflejarse los efectos de la vulneración; el Juzgado 48 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, al ser ese el lugar donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.
8. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que
8. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
3CUI 11001020400020230040000 Número interno n° 129311 Colisión de competencias en tutela JAIME PÉREZ BETANCUR la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
9. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino
Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
10. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial , en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.
11. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad.
000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4CUI 11001020400020230040000 Número interno n° 129311 Colisión de competencias en tutela JAIME PÉREZ BETANCUR expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
12. Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18 y A-18/19, último en el que estudió un caso
071/07).
12. Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover , dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original).
5CUI 11001020400020230040000 Número interno n° 129311 Colisión de competencias en tutela
JAIME PÉREZ BETANCUR
13. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda, se concluye que es en la ciudad de Itagüí donde deberá tramitarse la presente acción de tutela, pues allí se están produciendo los efectos de la presunta vulneración y, además, fue ese el lugar escogido por JAIME PÉREZ BETANCUR para promover su demanda.
14. Ante tal panorama, fulge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 1º Penal
BETANCUR para promover su demanda.
14. Ante tal panorama, fulge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, en virtud del factor territorial, en su componente de «competencia a prevención» antes mencionado (CC A-493/17; A-053/18 y A-18/19).
15. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
16. La presente decisión será comunicada al Juzgado 48 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, y al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal Municipal de Itagüí, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
6CUI 11001020400020230040000 Número interno n° 129311 Colisión de competencias en tutela
JAIME PÉREZ BETANCUR
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 48 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, y enterar al accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7