CSJ - ATP2171-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2171-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250407301 Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP2171– 2025 Radicación n°. 149726 Acta No. 286
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque observa que se incurrió en vicio s de nulidad insubsanable s en el trámite del proceso constitucional.CUI 11001220400020250407301
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2. Mediante auto del 23 de septiembre del presente año, se admitió la demanda y se dispuso vincular al trámite
al Ministerio Publico.
II. ANTECEDENTES
3. Se logra sustraer del manuscrito de la demanda que el accionante afirma haber adquirido un predio ubicado
en la Calle 30B # 94A-34, Fontibón, Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n°. 50C1404308 (no queda claro si se lo compró al señor Herminio Gil Ospina o a Alfredo Cañón)
matrícula inmobiliaria n°. 50C1404308 (no queda claro si se lo compró al señor Herminio Gil Ospina o a Alfredo Cañón)
4. Luego, precisa que se presentó un homónimo del difunto Alfredo Cañón para apoderarse del inmueble, así como que desapareció la anotación n°. 1 del folio de matrícula inmobiliaria en donde se podía verificar que se trataba de dos personas distintas.
5. En este contexto, alega haber iniciado un proceso de restitución del inmueble ante el Juzgado 54 Civil
Municipal de Bogotá.
6. Refiere que paralelamente denunció ante la Fiscalía 138 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico - que Rafael Enrique Gacharná Forero, Myriam Cañón, Andrés Delgado Ramírez, Carlos Fernando Delgado Ramírez, y otros por determinar, seCUI 11001220400020250407301
Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández 3 habrían concertado para cometer fraudes procesales y falsedades documentales.
7. A su juicio, ello ocurrió con ayuda del despacho accionado, y esta se materializó con la resolución inhibitoria del 25 de enero de 2006, mediante la cual la Fiscalía resolvió no abrir investigación por cuanto la acción penal se encontraba prescrita.
8. De otro lado, reprocha haber sido condenado como persona ausente por el J uzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y estar privado de la libertad en
no abrir investigación por cuanto la acción penal se encontraba prescrita.
8. De otro lado, reprocha haber sido condenado como persona ausente por el J uzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y estar privado de la libertad en centro penitenciario , como consecuencia de ello . También agregó que se desconoció «que se juzgó dos veces los mismos hechos, mismo predio (…)».
9. Con fundamento en ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad humana, sin presentar pretensiones adicionales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. El 26 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
11. Como punto de partida, delimitó el objeto de estudio a verificar si la fiscalía accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Lo anterior obedeció a que su comprensión de la demanda fue la siguiente:CUI 11001220400020250407301
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El señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERN ÁNDEZ acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor con motivo de que este, mediante resolución del 25 de enero de 2006, arguyendo que la acción penal ya había prescrito, se inhibió de abrir investigación por la denuncia que él formuló contra ALFREDO CAÑÓN MÁRQUEZ por la posible comisión del delito de falsedad en documento público, por hechos ocurridos el 14 de junio de 1977.
por la denuncia que él formuló contra ALFREDO CAÑÓN MÁRQUEZ por la posible comisión del delito de falsedad en documento público, por hechos ocurridos el 14 de junio de 1977.
Empero, el accionante no expresa en qué gravitaría la eventual ilegitimidad de la antedicha resolución.
12. Al descender en el análisis, encontró que la acción constitucional no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez que la rigen.
Al respecto, destacó que la resolución inhibitoria data de más de 20 años atrás y que, en su contra, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que hubieren sido promovidos. Consecuentemente, resolvió negar el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó escrito de impugnación.
14. En términos generales, además de reiterar algunos de los hechos que puso de presente en la demanda de tutela, reprochó que Rafael Enrique Gacharná Forero y José Joaquín Molina Patarroyo no hubiesen sido integrados al trámite constitucional. También hizo énfasis en que el ente acusador -en esta ocasión menciona a la Fiscalía 238
Seccionalincurrió en múltiples irregularidadesCUI 11001220400020250407301 Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández 5 direccionadas a lograr su condena; entre ellas, hacerse «de la vista gorda» y «transport[ar] testigos falsos».
15. Luego, solicitó expresamente que : «se anule la
Pablo Antonio Acosta Hernández 5 direccionadas a lograr su condena; entre ellas, hacerse «de la vista gorda» y «transport[ar] testigos falsos».
15. Luego, solicitó expresamente que : «se anule la condena contra mi persona y se ordene mi libertad inmediata».
III. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
18. En el presente caso , el impugnante pretende que se revoque el fallo adoptado el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar : (i) se conceda el amparo invocado; (ii) se anule la sentencia condenatoria del 14 deCUI 11001220400020250407301
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invocado; (ii) se anule la sentencia condenatoria del 14 deCUI 11001220400020250407301 Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández 6 agosto de 2018, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, y; (iii) se ordene su libertad inmediata.
19. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Dicha situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
20. Se advierte desde ya que se declarará la nulidad de lo actuado, comoquiera que existen vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a algunos reclamos esbozados por el libelista y, en consecuencia, una indebida conformación del contradictorio. Esta Sala deberá invalidar el trámite constitucional por ser la única alternativa para subsanar dichas irregularidades.
21. Para empezar, vale la pena reiterar que una de las facetas del derecho al debido proceso como garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas se concreta en la debida motivación de las providencias. Esto último, básicamente implica que el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
22. En esa medida, a menos de que se trate de un auto
último, básicamente implica que el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
22. En esa medida, a menos de que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación delCUI 11001220400020250407301
Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández 7 aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios formulados.
23. Esta Sala ha sostenido que son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación fa lsa. (recientemente en STP2003 -2025, rad. 148638, 7 oct. 2025)
24. De otro lado, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló (CC T-661 de
2014):
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la
con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribu ciones constitucionales y legales ”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de lasCUI 11001220400020250407301 Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández 8 autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación
a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (Énfasis propio).
25. En esa medida, ha dicho la Corporación que la omisión de integrar el contradictorio en debida forma desconoce el debido proceso en el trámite de tutela (CC, Auto 113 del 17 de mayo de 2012)
Caso concreto
26. En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda promovida por Pablo Antonio Acosta Hernández relata múltiples hechos que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad humana, sin presentar pretensiones adicionales.
27. No obstante, se aprecia que el fallador de primera instancia se limitó a pronunciarse sobre la posible afectaciónCUI 11001220400020250407301
Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández 9 al debido proceso , pues sintetizó el fundamento de la demanda como se pasa a ver:
El señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor con motivo de que este, mediante resolución del 25 de enero de 2006, arguyendo que la acción penal ya había prescrito, se inhibió de abrir investigación por la denuncia que él formuló contra ALFREDO CAÑÓN MÁRQUEZ por la posible comisión del delito de falsedad en documento
la acción penal ya había prescrito, se inhibió de abrir investigación por la denuncia que él formuló contra ALFREDO CAÑÓN MÁRQUEZ por la posible comisión del delito de falsedad en documento público, por hechos ocurridos el 14 de junio de 1977.
Empero, el accionante no expresa en qué gravitaría la eventual ilegitimidad de la antedicha resolución.
28. Lo cierto es, sin embargo, que en el manuscrito se hacen alegaciones que van más allá del precitado texto .
Aunque esta Corte no es ajena al carácter confuso de la acción presentada , no por ello puede ignorar que allí se formularon reproches en contra de personas naturales y, aparentemente, de la autoridad que emitió la sentencia condenatoria que el actor se encuentra purgando; esto es, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
29. Ante este panorama, no es extraño que el impugnante eche de menos la vinculación de algunas de las personas que mencionó expresamente en la demanda, y de otras que, sin haberlo h echo, parecen haber estado involucradas en los procesos de restitución del inmueble del que dice ser propietario y el penal que concluyó con su condena, o en la investigación previa que tuvo origen en la denuncia que finalizó con la resolución inhibitoria del 25 de enero de 2007.CUI 11001220400020250407301
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30. Lo que ocurrió en el presente asunto, fue que el Tribunal admitió la demanda sin requerir de manera previa
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30. Lo que ocurrió en el presente asunto, fue que el Tribunal admitió la demanda sin requerir de manera previa al accionante para que aclarara aquello que no fuera comprensible en el manuscrito de tutela.
31. Así, al avocar el conocimiento de la actuación y «en orden a verificar los hechos expuestos por el accionante », solicitó a la Fiscalía accionada informar «si contra la resolución inhibitoria dictada el 25 de enero de 2006 en el marco de la investigación previa o preliminar N 705081.138 se interpuso algún recurso y, de haber sido así, cómo se resolvió».
Además, dispuso vincular al Ministerio Público.
32. En el mismo proveído, precisó: «En vista de que, según el accionante, las personas a cuyo favor se dictó la resolución inhibitoria ya fallecieron, no se advierte quién más ha de poder ser vinculado.»
33. En ese contexto, se aprecia errado el proceder del a quo , al intentar esclarecer los hechos expuestos por el demandante a través de la autoridad accionada, en lugar de acudir a él directamente para que hiciera lo pertinente, pues todo indica que la interpretación parcial de la tutela también impidió identificar con claridad qui énes debían ser integrados al presente trámite, como se alega en el escrito de impugnación.
34. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no al accionante, era deber del juez constitucional analizar laCUI 11001220400020250407301
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impugnación.
34. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no al accionante, era deber del juez constitucional analizar laCUI 11001220400020250407301
Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández 11 totalidad de los reclamos planteados en la demanda y vincular a todas las partes y terceros con interés en la actuación y, a falta de claridad, otorgar un plazo razonable para que el promotor precisara lo pertinente.
35. Por los motivos expuestos , se invalidará la actuación constitucional desde el auto admisorio de la demanda. Así, el Tribunal tendrá la oportunidad de hacer los requerimientos a que haya lugar, si lo considera pertinente , para que integre el contradictorio en debida forma y se pronuncie sobre la totalidad de los reparos formulados por el accionante. Finalmente, resta aclarar que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.
36. Sin más consideraciones, esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación y ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del 23 de septiembre de 2025,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del 23 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001220400020250407301 Número interno 149726 Tutela impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández 12 Judicial de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a darle trámite a la acción constitucional con observancia al debido proceso , conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 914270CD10E3DD287FD51E2920B4BC17FFDAC5245296F3C99DC2269EF339A31E Documento generado en 2025-11-05
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