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CSJ - ATP2175-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2175-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP2175-2025 Radicación N.° 150008 Acta NO. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO contra la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES

2. MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición.CUI 11001310701020250027501

MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008

3. Según se informa en el libelo, la accionante tuvo una relación crediticia con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX, obligación que fue cancelada en su totalidad mediante acuerdo de pago que culminó el 13 de octubre de 2023.

4. Así mismo, indica que, a pesar de ya no poseer obligación alguna con la referida entidad, esta mantiene un reporte negativo en su historial crediticio, situación que está afectando gravemente sus derechos.

5. Adicionalmente manifestó, que a pesar de las diversas

alguna con la referida entidad, esta mantiene un reporte negativo en su historial crediticio, situación que está afectando gravemente sus derechos.

5. Adicionalmente manifestó, que a pesar de las diversas solicitudes realizadas al ICETEX y de haber recibido respuestas, que bajo su concepto no cumplieron con los requisitos de ley, procedió, el 25 de septiembre hogaño a presentar una «denuncia formal, detallada y rigurosa» ante la Superintendencia de Industria y Comercio -«como entidad encargada de la protección de datos personales en Colombia »- con el fin de obtener una respuesta de fondo clara y precisa a su denuncia, así como se tomaran las medidas necesarias en cuanto al reporte negativo que a su nombre persiste en las centrales de riesgo.

6. Sin embargo, según indicó la accionante, la referida Superintendencia no ha contestado su solicitud.

7. Por ello, requiere que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la denuncia presentada el pasado 25 de septiembre, entre otras solicitudes.

8. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que,

2CUI 11001310701020250027501 MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008 mediante auto del 22 de octubre de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos:

MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008 mediante auto del 22 de octubre de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (...) al haberse alegado la omisión de dar respuesta de fondo a los derechos de petición de 27 de mayo de 2025 (CAS-24217575-L7N7C7) y 17 de julio de 2025 (CAS-24836039-M1B2Q8), así como la persistencia del reporte negativo asociado a la obligación No. 0124347833-9, cuyos efectos se materializan en la ciudad de Medellín (lugar de residencia y notificación de la accionante), donde se debe enviar la respuesta del derecho de petición de la actora, corresponde a los jueces de dicha circunscripción territorial tramitar y resolver las pretensiones de la accionante. Por lo tanto, al haberse configurado la presunta omisión de respuesta de fondo al derecho fundamental de petición dentro del ámbito de la ciudad de Medellín, es en dicha jurisdicción donde debe resolverse las pretensiones del accionante, esto es, el lugar donde se materializan los efectos, la tutela debe remitirse a la Oficina de Apoyo Judicial/Centro de Servicios de Medellín para reparto entre los Juzgados del Circuito de Medellín, Antioquia

9. Con base en lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito de MedellínAntioquia (reparto), para su conocimiento.

10. La actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el cual, a través de proveído del 23 de octubre siguiente,

Circuito de MedellínAntioquia (reparto), para su conocimiento.

10. La actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el cual, a través de proveído del 23 de octubre siguiente, advirtió, entre otras cosas, que: omitió el Juzgado emisor asumir el conocimiento del presente trámite al indicar que no es competente en virtud del factor territorial; no obstante, ignora que, la competencia dada a los jueces de tutela se da a prevención, situación que es facultativa del demandante. Aunado a lo anterior, la acción de tutela se dirige a una entidad de orden nacional; la cual, es competencia de los JUZGADOS DE CIRCUITO, categoría que también ostenta el Juzgado emisor.

11. Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

3CUI 11001310701020250027501 MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008

CONSIDERACIONES

12. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Quinto Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al

establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

13. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

14. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la

República.

15. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación».

Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4CUI 11001310701020250027501 MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008 modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

16. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

17. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para

que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

17. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

18. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6». 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado

11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros 5CUI 11001310701020250027501 MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008

19. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

20. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá considera que la competencia la ostenta un juez penal del circuito de Medellín, toda vez que la ciudadana no reside en Bogotá, es en la ciudad de Medellín en donde se genera la presunta vulneración del derecho fundamental y, por ende, es en esa capital donde se materializan los efectos de esa transgresión, al encontrarse allí domiciliada la demandante; el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín manifiesta que, el juzgado emisor ignoró que la competencia dada a los jueces de tutela es a prevención y, por ende, ese criterio faculta a la demandante para escoger el juez competente para formular su solicitud de amparo, que para el presente caso fue Bogotá.

21. Al respecto, debe indicar la Sala que MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que no dio tramite ni respuesta a la denuncia que interpuso con ocasión al reporte negativo que figura a su nombre en las centrales de riesgo.

6CUI 11001310701020250027501 MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008

figura a su nombre en las centrales de riesgo. 6CUI 11001310701020250027501 MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008

22. De manera que la lesión de los derechos de la accionante y sus efectos se producen en dicha ciudad (Bogotá), la cual coincide con la sede de la entidad demandada.

23. Por tal razón, aun cuando la demandante tiene su domicilio en Medellín, se acudirá a la regla general de competencia y, por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela en el lugar donde fue inicialmente sometida a reparto.

24. En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado

Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. , a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

25. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad. SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.

manera inmediata el expediente a esa ciudad. SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante. 7CUI 11001310701020250027501 MARÍA PAULINA AGUIRRE CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 150008 TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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