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CSJ - ATP2178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela de primera instancia n.° 157837 CUI 11001020400020260226800

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2178-2026 Radicación n°. 157837 CUI 11001020400020260226800 Acta No. 251

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por YESID CÓRDOBA QUEJADA, quien adujo actuar como agente oficioso de ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNALTutela de primera instancia n.° 157837 CUI 11001020400020260226800

SUPERIOR del mismo distrito judicial , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque la demanda no fue subsanada conforme le fue requerido con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor YESID CÓRDOBA QUEJADA instauró la presente acción de tutela con la finalidad de que, por esta vía, se accediera a las siguientes pretensiones a favor de ELBER

ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO:

Primero: se tutele sus Derechos FUNDAMENTALES, Al derecho

presente acción de tutela con la finalidad de que, por esta vía, se accediera a las siguientes pretensiones a favor de ELBER

ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO:

Primero: se tutele sus Derechos FUNDAMENTALES, Al derecho fundamental derecho fundamental de petición, e igualdad Con su Cooigual, el señor Juan Antonio zapata López, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de Favorabilidad, e términos de la ley 1755 de 2015.

Segundo: se revoque lo decidido en el auto interlocutora 0315 del 9 de abril de 2026, y se proceda a resolver la reposición en subsidio de apelación.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordené Resolver nueva petición de liberta Condicional de fecha 11 de mayo de 2026, al juzgado tercero de ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Tunja Boyacá, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial d e tunja Boyacá, que en un termino perentorio Por derecho de IGUALDAD, bajo el principio penal de FAVORABILIDAD SE CONCEDA BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE LIBERTAD CONDICIONAL y se proceda; A emitir acta de compromiso, al tenor del artículo:65 del CP. PARA EL GOCE DE

MI BENEFICIO AL LADO DE MI FAMILIA.

Cuarto: Córrase traslado de toda esta acción y proceso al Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja Boyacá para que adelante las sanciones pecuniarias pertinentes, esto en razón de que como ejemplo no vuelva a suceder lo mismo con losTutela de primera instancia n.° 157837

CUI 11001020400020260226800

que adelante las sanciones pecuniarias pertinentes, esto en razón de que como ejemplo no vuelva a suceder lo mismo con losTutela de primera instancia n.° 157837 CUI 11001020400020260226800

demás PPL: en condiciones de igualdad con el PPL: doctor

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

2. Las anteriores pretensiones se formularon actuando en calidad de agente oficioso de ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO, bajo la única consideración de que él «se encuentra enfermo », sin profundizar en las razones por las cuales no pudo acudir directamente a la acción de amparo o soportar la indicada con elementos de prueba.

3. Por lo mismo, la Sala consideró necesario requerir al promotor a efectos de que acreditara la legitimación en la causa por activa para acudir ante el juez de tutela, mediante auto del 24 de julio de 2026, notificado el día 24 del mismo mes y año a su correo electrónico (jespitian9@gmail.com).

4. En la providencia se le aclaró que -según tiene decantado la Cortela privación de la libertad por sí misma no justifica la agencia oficiosa, se le informó cuáles eran los dos requisitos que debía acreditar para actuar como tal en nombre de su «amigo», y en consecuencia, se dispuso

requerirlo en los siguientes términos:

1. CONCEDER un plazo de tres (3) días hábiles a YESID CÓRDOBA QUEJADA, con el fin de que acredite las razones por las cuales ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO se encuentra en imposibilidad de acudir directamente al juez constitucional so

CÓRDOBA QUEJADA, con el fin de que acredite las razones por las cuales ELBER ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO se encuentra en imposibilidad de acudir directamente al juez constitucional so pena del rechazo de la demanda de tutela.

5. Durante el término establecido, se allegó al despacho la respuesta emitida por Córdoba Quejada mediante correoTutela de primera instancia n.° 157837

CUI 11001020400020260226800

electrónico del pasado 27 de julio , en la que se limitó a manifestar:

Asunto: información.

De acción de tutela contra los accionados Tribunal Superior del Distrito de Tunja Boyacá Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de tunja Boyacá.

Por vulneración a los Derechos Constitucionales de mi amigo Elber Andrés Hernández Lozano.

III. CONSIDERACIONES

6. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

7. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas

formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acreditaTutela de primera instancia n.° 157837 CUI 11001020400020260226800

ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.

8. Dicho esto, si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, para que una persona diversa al titula r de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

9. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la

acción:

(i) La del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el

(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.Tutela de primera instancia n.° 157837 CUI 11001020400020260226800

10. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los p resupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

11. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular la

norma en comento prevé:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el

en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

12. Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa , se requirió a l accionante para que efectuara las correcciones correspondientes, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.Tutela de primera instancia n.° 157837

CUI 11001020400020260226800

13. No obstante, como quiera que la respuesta allegada en nada atiende al requerimiento efectuado , no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda.

En mérito de lo expuesto, La S ala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

IV. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Yesid Córdoba Quejada , atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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