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CSJ - ATP2179-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2179-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente ATP2179-2025 Radicación N° 148887 Acta N° 283. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de adición presentada por CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA, en representación de su hijo de iniciales A.

D. C. B., respecto del fallo de tutela STP16134-2025, 2 oct. 2025.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA, en representación de su hijo de iniciales A. D. C. B., interpuso acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos de única instancia con radicación 20001311000220220036900, promovido contra Alexander Manuel Cantillo Barrios -padre del niño-, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar.Tutela 2ª Instancia No. 148887

CUI: 11001020500020250008602

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2 En concreto, mostró inconformidad en relación con los autos proferidos el i) 25 de julio de 2024, que negó la nulidad de la sentencia de 23 de noviembre de 2023, con fundamento en que no era necesario practicar interrogatorio oficioso a las partes; y ii) 14 de agosto de 2024, que adicionó la providencia de 25 de julio de 2024, en el sentido de negar

practicar interrogatorio oficioso a las partes; y ii) 14 de agosto de 2024, que adicionó la providencia de 25 de julio de 2024, en el sentido de negar la corrección pedida, comoquiera que lo pretendido era reabrir el debate jurídico. Mediante fallo proferido el 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela. Decisión impugnada por la accionante y por la abogada Daniela Ortega Alarza, en su condición de apoderada judicial al interior del proceso cuestionado. Esta Sala de Decisión, con sentencia STP16134-2025, 2 oct. 2025, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, con fundamento en que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar incurrió en un defecto procedimental absoluto por no habilitar el recurso de reposición que era procedente para cuestionar las decisiones con las que muestra inconformidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso y lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación1. En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 14 de agosto de 2024, que corresponde a la última decisión adoptada al interior del asunto cuestionado, y ordenó al despacho accionado que comunicara a la accionante, así como a su apoderada judicial, que esa decisión era susceptible del recurso de reposición y habilitara los términos para su interposición.

accionante, así como a su apoderada judicial, que esa decisión era susceptible del recurso de reposición y habilitara los términos para su interposición. 1 CSJ, STC, 23 ene. 2008, rad. 11001020300020070209500. CSJ, AC513-2024, 14 feb. 2024, rad. 15001315300420200008501.Tutela 2ª Instancia No. 148887

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3 Notificado el fallo de segunda instancia, la accionante peticionó su adición, con sustento en que no existió pronunciamiento en relación con i) la pretensión subsidiaria, mediante la cual peticionó que se impartiera orden al juzgado de familia para que inaplicara la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 y las actuaciones judiciales posteriores; y ii) “la solicitud de control de convencionalidad de manera abstracta y concreto”. De otra parte, pidió que “se decrete a pruebas o se suspendan los términos dentro de esta acción de tutela, de cosa que exista un término prudencial para que el accionado Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar/Cesar, pueda pronunciarse de fondo ante el recurso de reposición, que se habilitó (…)”. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no prevé alguna disposición que, de manera específica, regule la adición de las decisiones que se dicten durante el trámite constitucional, bien se trate

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no prevé alguna disposición que, de manera específica, regule la adición de las decisiones que se dicten durante el trámite constitucional, bien se trate de sentencias o de autos. Por consiguiente, es necesario acudir al Código General del Proceso por vía de integración normativa (artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20152). En concreto, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que procede la adición de las providencias judiciales en los siguientes supuestos: 2 «ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)».Tutela 2ª Instancia No. 148887

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CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA 4 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior

adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». En este asunto, la accionante pretende que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, en el sentido de que se emita pronunciamiento frente a i) la pretensión subsidiaria de la demanda, mediante la cual solicitó que se impartiera orden al juzgado de familia para que inaplicara la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 y las actuaciones judiciales posteriores; y ii) “la solicitud de control de convencionalidad de manera abstracta y concreto”. Además, peticionó la práctica de pruebas o la suspensión de los términos de este trámite constitucional, con el fin de que el juzgado accionado cumpla las órdenes impartidas con ocasión de esta acción. Postulación que será negada, comoquiera que, a partir de la demanda de amparo, los anexos e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, esta Sala estableció que el Juzgado Segundo de Familia del

Postulación que será negada, comoquiera que, a partir de la demanda de amparo, los anexos e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, esta Sala estableció que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, al interior del proceso ejecutivo de alimentos de única instancia con radicación 20001311000220220036900, incurrió en un defecto procedimental absoluto por no habilitar el recurso de reposición para cuestionar los autos de 25 de julio y 14 de agosto de 2024, a pesar de que resultaba procedente.Tutela 2ª Instancia No. 148887

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5 En consecuencia, se impartió orden tendiente a superar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para ello, se dejó sin efecto la ejecutoria del último proveído emitido por el juzgado accionado, en aras de que se habilitara la posibilidad de interponer el mecanismo horizontal, para lo cual se fijó el término en el que ello debe ser cumplido (3 días). Enseguida, en la decisión adoptada por esta Sala se precisó: “El propósito del amparo y de la consecuente orden que se adoptará no implica acceder a la nulidad y corrección pretendida por la actora, sino la habilitación del recurso de reposición para exponer las razones de inconformidad contra las determinaciones que así lo resolvieron. En este punto, con miras a responder el alegato de la accionante, en el sentido que ese mecanismo de defensa judicial horizontal no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, so pretexto de que su resolución

En este punto, con miras a responder el alegato de la accionante, en el sentido que ese mecanismo de defensa judicial horizontal no es idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, so pretexto de que su resolución está a cargo del mismo juez que profirió la decisión cuestionada, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento reiterado de la Sala homóloga Civil frente a ese aspecto, en el sentido que: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia»3. [subraya ajena al texto]. Con base en lo anterior, es que estima procedente la Sala imponer al despacho judicial accionado que habilite a la actora la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto de 14 de agosto de 2024, en tanto fue el que zanjó el debate respecto de las postulaciones de nulidad y corrección

judicial accionado que habilite a la actora la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto de 14 de agosto de 2024, en tanto fue el que zanjó el debate respecto de las postulaciones de nulidad y corrección propuestas por su apoderada judicial”. 3 CSJ, STC, 28 mar. 2012, rad. 11001221000020120005001.Tutela 2ª Instancia No. 148887

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6 Entonces, como se indicó, es al interior del proceso cuestionado el escenario para que la actora discuta los aspectos con los que muestra inconformidad, concretamente a través del recurso de reposición que por vía de tutela se ordenó que se habilitara. Es más, las órdenes adoptadas en el fallo de tutela están dirigidas a hacer cesar la vulneración de derechos identificada y se muestran suficientes de cara a la afectación advertida, sin que exista necesidad de adoptar otros mandatos, adicionar argumentos, suspender los términos de este trámite constitucional o practicar pruebas como lo pretende la actora, bajo el ropaje de una solicitud de adición. Incluso, acceder a ello implicaría desconocer que la tutela es una acción prevista como mecanismo de protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea

son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello por lo que basta que: «el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya»4. Conforme se vio, el escenario constitucional propuesto en la acción de tutela fue abordado y desarrollado a partir de lo conocido en el curso de 4 CC T–349/2015.Tutela 2ª Instancia No. 148887

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CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA 7 la actuación; distinto es que las órdenes impartidas no se ajusten a lo realmente pretendido por la actora, esto es, “Inaplicar en el proceso ejecutivo de alimentos, radicado: 20001-31-10-002-2022-00369-00, la sentencia dictada en audiencia virtual de fecha 23 de noviembre de 2023 y las actuaciones judiciales posteriores”, que incluyen los autos de 25 de julio y 14 de agosto de 2024, objeto de amparo. En las condiciones anotadas, no se advierte que el fallo de tutela STP16134-2025 haya omitido algún pronunciamiento en la litis conforme lo exige el artículo 287 del Código General del Proceso.

En las condiciones anotadas, no se advierte que el fallo de tutela STP16134-2025 haya omitido algún pronunciamiento en la litis conforme lo exige el artículo 287 del Código General del Proceso. En consecuencia, se negará la solicitud de adición de sentencia formulada por la accionante CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA, en representación de su hijo de iniciales A. D. C. B. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición del fallo de tutela STP16134-2025, 2 oct. 2025.

Segundo: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Informar que contra el presente auto no procede recurso alguno.Tutela 2ª Instancia No. 148887

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8 Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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