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CSJ - ATP2180-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2180-2026 Radicación n°. 156604 CUI 11001020400020190029503 Acta No. 251

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal a un nuevo incidente de desacato formulado por el apoderado del accionante GONZALO ENRIQUE TRIANA

VERGARA, contra el SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por su presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela SU-143/20 del 13 de mayo de 2020 , dictado por la Corte Constitucional, dentro de la Revisión delIncidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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radicado interno de esta Corporación No. 103201, como de la derivada sentencia de casación laboral CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante fallo de tutela CSJ STP2432-2019, del 26 de febrero de 2019 , esta Sala negó el amparo solicitado por la FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIAR S.A ., contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA CASACIÓN LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL

la FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIAR S.A ., contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA CASACIÓN LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales1.

3. Al trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECÓM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “ PAR”, los integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM y, además, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que conocieron las autoridades entonces demandadas.

4. La problemática planteada giró alrededor de la pretensión del aquí incidentante y otros 18 extrabajadores de TELECOM para que se les reconociera una pensión de jubilación anticipada , su otorgamiento y la entidad responsable de su pago.

1 La última decisión en ese caso fue la sentencia de casación laboral CSJSL3280-2018 del 8 de agosto de 2018.Incidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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5. La decisión que negó el amparo fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

6. Con fallo CSJ STC5973-2019 del 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

7. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional, autoridad que seleccionó el expediente de tutela para su

2019, la Sala de Casación Civil resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

7. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional, autoridad que seleccionó el expediente de tutela para su revisión y s urtido el trámite correspondiente, dictó la sentencia SU-143 del 13 de mayo de 2020, en la que resolvió:

PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades

FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2 - de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia ten iendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia

(sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”).

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte

cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia

(sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”).

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2 - de la Corte Suprema de Justicia.Incidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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QUINTO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

8. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021, en la que

resolvió:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por […], GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA , […] contra

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y

TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA

FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., en cuanto:

  1. confirmó el reconocimiento del retén social a nombre de Ricardo de […];

TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA

FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., en cuanto:

  1. confirmó el reconocimiento del retén social a nombre de Ricardo de […]; ii) confirmó la pensión anticipada otorgada a […] y, iii) condenó a la recurrente al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor de […].

NO CASA, en cuanto:

  1. confirmó el reconocimiento del retén social de […], Gonzalo

Enrique Triana Vergara, […].

  1. confirmó el reconocimiento de la pensión anticipada a Gonzalo

Enrique Triana Vergara.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en cuando reconoció el beneficio del retén social a […].Incidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisión impugnada, en cuanto concedió la pensión anticipada a […].

TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuando dispuso que la entidad competente para conceder la pensión vitalicia de jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, resmpecto (sic) de […], deberá determinar después de oficiada, como lo refirió el primer Juzgador, si procede el reconocimiento

pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, resmpecto (sic) de […], deberá determinar después de oficiada, como lo refirió el primer Juzgador, si procede el reconocimiento en mención, porque el tiempo de servicios entre julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primer orden impartida en este proveído, no podría tenerse en cuenta como condición de cumplimiento de los requisitos para el efecto.

CUARTO. COSTAS como se dijo en la considerativa.

9. A través de auto AL2152-2021 del 24 de mayo de

2021, la Sala de Casación Laboral resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por […].

SEGUNDO: ACLARAR que en el ordinal i) del apartado NO CASA «la confirmatoria del retén social », incluye el derecho de […], conforme lo considerado en la motiva.

10. Mediante memorial del 3 de febrero del presente año, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, actuando en su condición de Tercero con Interés Legítimo promovió incidente de desacato en contra del Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP , en esencia ante el posible incumplimiento de esa entidad de lo ordenado en las diferentes sentencias que determinaron el monto de la pensión en un valor de «$4.048.614.75, a partir del 01 de febreroIncidente de desacato número interno 156604

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pensión en un valor de «$4.048.614.75, a partir del 01 de febreroIncidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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del 2006», a aquel asunto el sistema ESAV asignó el radicado interno 152518.

11. Como sustento de su petición aseveró que la UGPP de manera inicial dio cumplimiento a lo ordenado a través de la resolución RDP 011615 del 25 de julio de 2024, pero de forma posterior con la resolución RDP 013652 del 17 de septiembre de 2025 decidió en forma unilateral y sin su consentimiento, rebajar la prestación a $3.548.164.00.

12. Con auto del 5 de febrero de 2026 , se requirió al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o quien h iciera sus veces, para que rindiera un informe sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela SU143/20 del 13 de mayo de 2020, dictado por la Corte Constitucional, dentro de la Revisión del radicado interno de esta Corporación No. 103201, como de la sentencia de casación laboral CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021, y expli cara la forma en que se procedió a acatar lo allí dispuesto, anexando los soportes respectivos.

13. El 9 de febrero siguiente se allegó respuesta de la accionada informando sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal.

14. En respuesta, el 9 de febrero pasado, allegó contestación la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional

13. El 9 de febrero siguiente se allegó respuesta de la accionada informando sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal.

14. En respuesta, el 9 de febrero pasado, allegó contestación la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yIncidente de desacato número interno 156604

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en la que realizó un recuento del proceso ordinario laboral y de las decisiones aquí citadas.

14.1. Afirmó que no ha incurrido en desacato por cuanto se reconoció la pensión al incidentante como se ordenó en la sentencia de casación laboral del año 2021, desde el año 2024.

14.2. Informó que con resolución 011615 del 25 de julio de 2024 se reconoció la pensión de jubilación anticipada por valor de $4.048.614,75 efectiva a partir del 1 ° de febrero de 2006.

14.3. La anterior decisión fue modificada con Resolución RDP 014341 del 29 de agosto de 2024 , en el sentido de señalar como fecha de estatus jurídico, el 22 de octubre de 2002 y de efectividad al día 1° de febrero de 2006, agregó:

Posteriormente se inició trámite de revocatoria directa de los anteriores actos administrativos lo cual culminó con el reconocimiento pensional de vejez a quien acciona en cumplimiento del fal lo de la Corte Suprema a través de la Resolución RDP 013652 del 17/09/2025 confirmada con la

anteriores actos administrativos lo cual culminó con el reconocimiento pensional de vejez a quien acciona en cumplimiento del fal lo de la Corte Suprema a través de la Resolución RDP 013652 del 17/09/2025 confirmada con la Resolución RDP 018426 del 10/11/25 que resolvió recurso de reposición.

14.4. Aseguró que en esta ocasión se presenta un «hecho superado», pues «Con base en lo probado se evidencia que la UGPP ya cumplió las 19 órdenes judiciales impartidas por la CorteIncidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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Suprema de Justicia del 08 de marzo de 2021, con la cual se dio cumplimiento a la sentencia SU 143 del 13 de mayo de 2020 sin que exista orden pendiente de ejecución».

14.5. Afirmó que cualquier inconformidad con los actos administrativos debe tramitarse a través del «juez del proceso ejecutivo competente para ello», añadió que la tutela no es viable para controvertir temas económicos y « Ningún juez puede volver sobre el tema de fondo decidido ni sustituir o modificar la esencia de la decisión».

14.6. También aseguró que el trámite incidental no es procedente, pues actualmente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conoce de la acción de lesividad o nulidad, bajo el radicado 08001333300420250030000 que fue admitida el 4 de febrero de 2026 y en la que TRIANA VERGARA puede defender sus derechos.

15. Ante la falta de claridad en cuanto al motivo que

08001333300420250030000 que fue admitida el 4 de febrero de 2026 y en la que TRIANA VERGARA puede defender sus derechos.

15. Ante la falta de claridad en cuanto al motivo que llevó a proferir una nueva resolución que rebajó el monto de la pensión, mediante auto del 24 de febrero de 2026 , se dio apertura en esa ocasión al incidente con la finalidad de que

la autoridad incidentada informara:

[…] sobre el cumplimiento del fallo de tutela SU-143/20 del 13 de mayo de 2020, dictado por la Corte Constitucional, dentro de la Revisión del radicado interno de esta Corporación No. 103201, como de la derivada sentencia de casación laboral CSJ SL7612021 del 8 de marzo de 2021, ejerza su defensa, presente descargos y solicite las pruebas que pretenda hacer valer,Incidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

16. En nueva respuesta la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP aseguró que esa entidad dio cumplimiento a las sentencias citadas, y que GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA se encontraba activo en nómina desde el 29 de agosto de 2024, que para ese momento su prestación ascendía a $10’501.812,72, para lo que adjuntó certificación del “Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional

FOPEP”.

17. Por otra parte, sobre las resoluciones que modificaron los valores señalados en la sentencia del

certificación del “Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional

FOPEP”.

17. Por otra parte, sobre las resoluciones que modificaron los valores señalados en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación

Laboral, manifestó:

Bajo este contexto, no ha existido de nuestra parte un incumplimiento de la sentencia de casación frente a lo cual hoy debe aclararse tanto a su señoría como a quien acciona que si bien la Unidad procedió a expedir las Resoluciones No. RDP 013652 del 17 de septiembre de 2025, confirmada con la RDP 018426 del 10 de noviembre de 2025, donde se volvió a estudiar la prestación del señor GONZALO ENRIQUE, en cumplimiento de un memorando interno, no es menos cierto que ellas NO HAN SIDO INCLUIDAS EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS como se evidencia del histórico de pago antes descrito donde ninguno de esos actos administrativos aparece[n] allí reportados . (Mayúsculas y negrilla original del texto).

18. Mediante auto CSJ ATP558-2026 del 17 de marzo de 2026 , esta Sala de Decisión c onsideró que no e ra necesario continuar con el incidente de desacato, pues ya seIncidente de desacato número interno 156604

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había acatado lo ordenado en las decisiones judiciales tantas veces citadas.

18.1. No obstante, aclaró que no era procedente en ese momento declarar el cumplimiento del fallo de forma definitiva, pues de lo verificado se tenía que la Unidad de

veces citadas.

18.1. No obstante, aclaró que no era procedente en ese momento declarar el cumplimiento del fallo de forma definitiva, pues de lo verificado se tenía que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, profirió otras resoluciones que, aunque no est aban siendo aplicadas en ese momento, sí pretendían modificar la situación del pensionado.

18.2. Adicionalmente, como contra las resoluciones que dieron cumplimento a lo ordenado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral se interpuso demanda de “ lesividad”, que fue admitida el 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001333300420250030000.

18.3. Por lo que s e le recordó a la incidentada que las sentencias judiciales no pueden ser desconocidas sin la existencia de otro fallo judicial del competente que las modifique, revoque o anule.

19. Ahora el 11 de junio de 2026, se realizó reparto de una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el apoderado de GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, contra el Subdirector de Determinación deIncidente de desacato número interno 156604

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Derechos Pensionales de la UGPP y/o quien haga sus veces, trámite al que correspondió el radicado interno 156604.

19.1. Como sustento de la nueva petición aseveró el profesional del derecho:

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Derechos Pensionales de la UGPP y/o quien haga sus veces, trámite al que correspondió el radicado interno 156604.

19.1. Como sustento de la nueva petición aseveró el profesional del derecho:

El hecho nuevo que justifica esta solicitud consiste en que la UGPP, con posterioridad al Auto ATP558 -2026, hizo efectiva la Resolución RDP 013652 del 17 de septiembre de 2025, confirmada por la Resolución RDP 003936 del 17 de febrero de

2026. Generando la modificación y rebaja efectiva de la mesada pensional del accionante GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, se advera que no se contó con autorización previa, expresa y escrita del referido titular y sin sentencia judicial que remueva la cosa juzgada ni suspenda válidamente los efectos del reconocimiento judicial y administrativo acatado inicialmente por la UGPP.

19.2. Se quejó porque en su criterio la UGPP, a pesar de informar con anterioridad que las mencionadas resoluciones no habían sido incluidas en nómina, de forma posterior y unilateral las aplicó sin que exista una sentencia judicial que así lo determine, lo que vulneraría el derecho al mínimo vital de su asistido.

19.3. Peticionó reabrir el incidente de desacato y ordenar a la UGPP rendir un informe detallado y documental sobre: (i) si las Resoluciones RDP 013652 de 2025 y RDP 003936 del 17 de febrero de 2026, fueron incluidas en nómina; (ii) desde qué mes se aplicó la rebaja; (iii) cuál fue el

sobre: (i) si las Resoluciones RDP 013652 de 2025 y RDP 003936 del 17 de febrero de 2026, fueron incluidas en nómina; (ii) desde qué mes se aplicó la rebaja; (iii) cuál fue el valor de la mesada antes y después de la novedad; (iv) quién ordenó la inclusión; (v) cuál fue el soporte jurídico; (vi) si existió consentimiento previo, expreso y escrito delIncidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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pensionado; y (vii) si existe sentencia judicial en firme que autorice la modificación.

19.4. También requirió como medida provisional suspender la aplicación de las mencionadas resoluciones, restablecer el pago de las mesadas a los valores previos, ordenar el pago de las diferencias monetarias, otras pruebas documentales y finalmente, sancionar al incidentado si se comprueba la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los fallos laborales y de tutela, como de ser necesario, compulsar las copias pertinentes.

20. Con auto del 12 de junio de 2026 , previo a determinar si se daba la apertura formal a un nuevo trámite incidental de desacato , se requirió al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales y a la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o quienes hagan sus veces, para que rindieran un informe sobre el cumplimiento de las providencias judiciales tantas veces señaladas, como también si:

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o quienes hagan sus veces, para que rindieran un informe sobre el cumplimiento de las providencias judiciales tantas veces señaladas, como también si:

  • Las Resoluciones RDP 013652 de 2025 y RDP 003936 del 17 de febrero de 2026 fueron incluidas en la nómina de GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, • Desde qué mes se hizo efectiva la rebaja establecida en estas, • Cuál fue el valor de la mesada antes y después de la novedad y su diferencia, • El nombre completo y cargo de quién ordenó la modificación,Incidente de desacato número interno 156604

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  • Si existió consentimiento previo, expreso y escrito del pensionado, • Cuál fue el soporte jurídico para esas determinaciones, especialmente si existe una nueva sentencia judicial en firme que autorice la modificación de acuerdo a lo advertido en el auto CSJ ATP558-2026 del 17 de marzo de 2026 «Al respecto es oportuno recorda r a la incidentada que las sentencias judiciales no pueden ser desconocidas sin la existencia de otro fallo judicial del competente que las modifique, revoque o anule». • De existir nuevo fallo, remitir copia del mismo con constancia de ejecutoria e, • Informar el estado actual del proceso de “ lesividad” admitido el 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001333300420250030000.

21. De lo dispuesto se ordenó comunicar al accionante.

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001333300420250030000.

21. De lo dispuesto se ordenó comunicar al accionante.

22. El 16 de julio de 2026 se allegó mediante informe secretarial la respuesta de la UGPP, de la que es pertinente destacar lo siguiente y que toca directamente al accionante.

22.1. La sentencia del 25 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso en su numeral tercero:

TERCERO: Declarar que los demandantes: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, […], se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir del 10 de abril de 2003, pero como quiera que, a ellos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir del (sic) de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó elIncidente de desacato número interno 156604

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Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo del PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50

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Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo del PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de Telecom-CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad.

22.2. Recordó la incidentada que luego l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación, el 7 de septiembre de 2012, decidió revocar el reconocimiento de la pensión a varios extrabajadores de Telecom por no cumplir requisitos, y reformarla en otros aspectos, en cuanto al accionante resolvió que el fallo quedara de la siguiente forma:

SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal del Retén Social , sustitutiva del reintegro a favor de los demandantes que a continuación se señala:

[…]

2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara , la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del

favor de los demandantes que a continuación se señala:

[…]

2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara , la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006.

[…]

CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S. A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada deIncidente de desacato número interno 156604

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jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se relacionan a continuación:

4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara , por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión . (Negrillas fuera del texto original).

22.3. Enseguida citó lo resuelto en sentencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021, que a su vez dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en fallo de revisión CC SU-143-2020, para en esencia no casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla en lo relacionado con el reconocimiento de la

2021, que a su vez dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en fallo de revisión CC SU-143-2020, para en esencia no casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión anticipada a GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA.

22.4. Aseguró la UGPP que para dar cumplimiento al fallo de casación de la CSJ y la de revisión de la Corte Constitucional expidió las Resoluciones RDP 011615 del 25 de julio de 2024 modificada con la RDP 014341 del 29 de agosto 2024, con las cuales:

Se ordenó reconocer y pagar la pensión anticipada de jubilación a quien acciona en la suma de $4.048.614,75 Mc/te, a partir del 1° de febrero de 2006, la cual iría hasta el momento en que a entidades de previsión social Caprecom o lnstituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esa pensión. (Negrillas fuera del texto ooriginal).

22.5. Informó que las mencionadas resoluciones se hicieron efectivas hasta el mes de abril de 2026 , segúnIncidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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listado de pagos anexos a la respuesta . Por otra parte, aseveró que con base en el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del 25 de abril de 2008 , confirmada en ese aspecto por el Tribunal de esa ciudad, la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, que estableció como límite temporal de

del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del 25 de abril de 2008 , confirmada en ese aspecto por el Tribunal de esa ciudad, la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, que estableció como límite temporal de la obligación a cargo de la UGPP:

[…] hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de Telecom -CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad.

22.6. Por lo que s e estudiaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional , al contar el accionante con 64 años y más de 20 de servicio «periodo de liquidación de la prestación, corresponde al último año de servicios comprendido entre el 01 de febrero de 2005 y el 30 de enero de 2006» lo que determinó que se expidiera la Resolución RDP 013652 del 17 de septiembre de 2025, donde se le reconoció la pensión de jubilación convencional en un 75% del IBL, lo que arrojó un monto inicial de $3’548.164.

22.7. Sobre la demás información específica solicitada en el auto del 12 de junio de 2026 informó lo siguiente:Incidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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22.7. Sobre la demás información específica solicitada en el auto del 12 de junio de 2026 informó lo siguiente:Incidente de desacato número interno 156604 CUI 11001020400020190029503

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a. Que, las resoluciones que reconocieron la nueva pensión se empezaron a aplicar desde el mes de mayo de 2026 ; además, que al pasarse de la pensión anticipada a la convencional, se le reconoció a TRIANA VERGARA un retroactivo de $319.420.888,65 y se fijo la mesada actual en $9’203.679,81.

b. Que la mesada pasó en mayo de este año de $10’501.812,72 a $9’203.679,81 cálculo que « se derivó de la aplicación de la convención colectiva, el certificado CETIL expedido por Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - TELECOM, tiempos de servicios prestados por el interesado e la Empresa Nacional de Te lecomunicaciones Telecom en Liquidación », establecida para el último periodo laborado, esto es entre el 1° de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006, lo que arrojó un IBL de $4’730,885 y un 75 %, como monto de la mesada inicial, que es igual a $3’548.164.

c. Sobre el responsable del mencionado cambio, manifestó que no corresponde a un funcionario en particular sino a las funciones de la Unidad como tal, en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, además adujo:

manifestó que no corresponde a un funcionario en particular sino a las funciones de la Unidad como tal, en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado Primero Laboral del Circui

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