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CSJ - ATP2181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2181-2026 Radicación No. 158237 CUI 11001310905420260018701 Acta No. 251

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada

entre los Juzgados 54 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN , para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. “ACTISAS”, contra el MINISTERIO DEDefinición de competencias en tutela 158237 CUI 11001310905420260018701

2 TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL DEL CAUCA y otro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

II. HECHOS

2. De la información que reposa en la presente actuación se estableció que, ACTISAS solicitó autorización para terminar el vínculo laboral de la señora Rubi Amparo Garzón con esa empresa, procedimiento administrativo identificado con el radicado n.°

05EE20267119001000001145, dentro del cual se expidió la Resolución n.° 0129 del 1° de junio de 2026, que accedió a lo solicitado.

3. Con base en lo anterior , ACTISAS procedió el 18 de

05EE20267119001000001145, dentro del cual se expidió la Resolución n.° 0129 del 1° de junio de 2026, que accedió a lo solicitado.

3. Con base en lo anterior , ACTISAS procedió el 18 de junio siguiente a formalizar la terminación del contrato laboral que vinculaba a Garzón con la empresa, sin que fuera notificada de la presentación de algún recurso por parte de la nombrada ciudadana.

4. No obstante, al día siguiente, 19 de junio de 2026, fue notificada del recurso presentado por la extrabajadora el 16 del mismo mes y año, sin que en ella se especificara si era el de reposición o apelación, y sin que a la fecha de presentada la demanda constitucional se resolviera este.

5. Paralelamente la señora Garzón presentó demanda de tutela que fue fallada a su favor y en la que se ordenó a ACTISAS su reincorporación laboral, decisión contra la queDefinición de competencias en tutela 158237

CUI 11001310905420260018701

3 se presentó recurso de impugnación y que está pendiente de ser resuelto.

6. Afirmó el accionante que la falta de notificación de la fecha exacta de ejecutoria de la Resolución n.° 0129 y los recursos elevados contra esta; además de la demora para resolver la apelación, vulneran sus derechos fundamentales por lo que solicitó en esencia, declarar en firme la decisión de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo del Cauca que autorizó l a de svinculación laboral de la señora Rubi

Amparo Garzón.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo del Cauca que autorizó l a de svinculación laboral de la señora Rubi Amparo Garzón.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. La demanda constitucional se radicó el 28 de julio de 2026, en ella el apoderado afirmó que recibiría las

notificaciones en el correo electrónico: notificaciones.judiales@actisas.co; y en la dirección física : calle 55 # 71 – 21 Barrio Normandía de la ciudad de Bogotá.

8. Por otra parte, según la constancia del sistema de radicación de tutelas y habeas corpus en línea, la demanda fue radicada desde Bogotá, en el espacio asignado al lugar donde se vulneraron los derechos se escribió «CAUCA – POPAYAN», y como datos de la accionada se anotó «MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCION TERRITORIAL DEL CAUCA, Correo Electrónico: dtcauca@mintrabajo.gov.co», también relacionó a Rubi Amparo Garzón como parte pasiva.Definición de competencias en tutela 158237

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9. Finalmente, el encabezado de l escrito de demanda solo dice «Señor: JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO) E. S.

D.»

10. La demanda fue repartida de manera inicial el 28 de julio de 2026 al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que con auto de la misma fecha se abstuvo de asumir la competencia, al

estimar:

El escrito de tutela, si bien se dirige contra una entidad del orden

de Conocimiento de Bogotá, autoridad que con auto de la misma fecha se abstuvo de asumir la competencia, al estimar:

El escrito de tutela, si bien se dirige contra una entidad del orden nacional, permite advertir, a partir de su lectura integral y de los documentos allegados, que las prerrogativas fundamentales cuya vulneración invoca la parte accionante se relacionan co n las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Cauca, a través de la Inspectora del Trabajo y de la Seguridad Social que conoció el trámite de autorización para la terminación del vínculo laboral de la señora Rubi Amparo Garzón.

[…]

En ese contexto, las actuaciones que el accionante considera vulneradoras de sus derechos fundamentales corresponden a la forma en que se adelantó dicho procedimiento administrativo, particularmente en lo relacionado con la notificación de los recursos interpuestos contra la citada resolución y la presunta mora en su decisión, actuaciones atribuidas por el propio accionante a la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio del Trabajo dentro del ámbito de sus competencias.

[…]

En consecuencia, la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados guarda una relación directa con actuaciones desplegadas por autoridades administrativas asentadas en el departamento del Cauca, siendo ese el lugar donde ocurrió la actuación q ue se reprocha y donde continúan produciéndose los efectos jurídicos cuya protección se solicita.Definición de competencias en tutela 158237 CUI 11001310905420260018701

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11. Luego de enviarse e l expediente a la capital del

produciéndose los efectos jurídicos cuya protección se solicita.Definición de competencias en tutela 158237 CUI 11001310905420260018701

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11. Luego de enviarse e l expediente a la capital del departamento del Cauca, e l nuevo reparto correspondió a l Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que con auto del 30 de julio de este año rechazó el conocimiento del asunto, para lo que afirmó que la sociedad accionante tiene su sede en Bogotá y eligió la misma

para presentar su demanda, así afirmó:

De ahí que, se puede concluir que Bogotá D.C. además de ser la ciudad donde tiene su domicilio principal la tutelante, constituye el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En ese orden, la Judicatura no encuentra sustento alguno para que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá impugnara la competencia de este asunto, pues conforme a lo dicho, esa célula judicial está legalmente facultada para asumir el conocimiento de la acción, máxime cuando la sociedad accionante eligió dicha capital para que se adelante la presente actuación constitucional.

12. Finalmente resolvió plantear el conflicto de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para su definición.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

13. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 y el 181 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral

competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 y el 181 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintosDefinición de competencias en tutela 158237 CUI 11001310905420260018701

6 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

14. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

15. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces de circuito conforme con lo señalado en el numeral 2º4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto, al accionado “Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Cauca” le es aplicable la categoría de entidad del orden nacional, y sobre el tema no existe discrepancia por parte de los despachos en conflicto.

4.2. Problema jurídico

16. Ahora, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

4.2. Problema jurídico

16. Ahora, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda

distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.Definición de competencias en tutela 158237 CUI 11001310905420260018701

7 radica en los Juzgado s de esa categoría , pero de Popayán, por tener la accionada su ubicación en esa ciudad ; el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la competencia a prevención y haber radicado el accionante la demanda constitucional en la capital colombiana.

de esta última ciudad estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la competencia a prevención y haber radicado el accionante la demanda constitucional en la capital colombiana.

17. Así, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la competencia para conocer la demanda de tutela en primera instancia radica en la sede de la autoridad accionada o en el domicilio de la empresa accionante.

4.3. Fundamentos de la decisión

18. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004 , son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

18.1. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe

5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.Definición de competencias en tutela 158237

9 oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.Definición de competencias en tutela 158237 CUI 11001310905420260018701

8 de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada o el accionante , sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

18.2. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.

18.3. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el

energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, me diante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto

6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Definición de competencias en tutela 158237 CUI 11001310905420260018701

9 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (CC A – 071/07).

19. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que a pesar de ser el domicilio del accionado el municipio de Popayán, la sociedad accionante por medio de su apoderado escogió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda, lugar que coincide con el de su constitución legal y al que manifestó desea ser notificada.

20. Ante tal panorama, surge claro que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es

escogió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda, lugar que coincide con el de su constitución legal y al que manifestó desea ser notificada.

20. Ante tal panorama, surge claro que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , municipio en que –se reiteratiene su domicilio la acciona nte, se radicó la petición y se estableció la dirección de notificación.

21. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

22. La presente decisión será comunicada al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al demandante.Definición de competencias en tutela 158237

CUI 11001310905420260018701

10 En mérito de lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n .° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y enterar al accionante por el medio más eficaz.

TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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