CSJ - ATP2182-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2182-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
C.U.I. 11001020400020240224300 Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2182-2024 Radicación No. 140819 Aprobado acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por la abogada Sydey Mosquera Perea, quien manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de la señora LUZ AMALIA DELGADO URBANO , en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES:C.U.I. 11001020400020240224300
Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
2
1. El 15 de octubre de 2024 fue repartida al despacho la acción de tutela interpuesta por la profesional del derecho Sydey Mosquera Perea quien manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de la señora LUZ AMALIA DELGADO URBANO, en atención a que fungió como su apoderada al interior del proceso ordinario laboral No. 76001310501420180041301 promovido contra la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
su apoderada al interior del proceso ordinario laboral No. 76001310501420180041301 promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
2. Mediante informe secretarial del 16 de octubre de la presente anualidad, se allegó al presente asunto constitucional, un memorial suscrito por la abogada Sydey Mosquera Perea, mediante el cual
aportaba como anexos los siguientes: (i). Sentencia de fecha 28 de junio de 2022 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (ii). Demanda de tutela interpuesta por Sydey Mosquera Perea quien manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de la señora LUZ
AMALIA DELGADO URBANO.
(iii). Apartes de la Sentencia SL2288-2023 Radicación 96110 de fecha 28 de junio de 2023. (iv). Historia clínica de la señora LUZ AMALIA DELGADO URBANO impresa el 20 de abril de 2017.
3. Visto lo anterior, por auto del 16 de octubre del año en curso, atendiendo lo normado por el inciso 1° del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, esta Sala requirió a la abogada Sydey Mosquera Perea para 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de
tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarseC.U.I. 11001020400020240224300 Tutela de Primera Número Interno. 140819 LUZ AMALIA DELGADO URBANO 3 que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo: “1. Explique y acredite en debida forma las circunstancias de hecho por las cuales LUZ AMALIA DELGADO URBANO no puede promover directamente la presente acción constitucional y que hacen que deba actuar a través de la figura de la agencia oficiosa.
2. O bien, se aporte, conforme a la predicada condición de profesional del derecho de quien interpuso la demanda, un mandato especial para representar los intereses de LUZ AMALIA DELGADO URBANO ante la jurisdicción constitucional”.
4. Mediante notificación No. 303902 de fecha 16 de octubre de la presente anualidad, la Secretaría de esta Sala comunicó la anterior decisión a la señora Mosquera Perea, al correo electrónico:
sideymosquera@yahoo.com, aportado por la misma en el escrito tutelar.
5. Durante el termino establecido, el 18 de octubre siguiente, la profesional del derecho Sydey Mosquera Perea en respuesta al requerimiento señaló que: «las circunstancias de hecho por las cuales la señora LUZ AMALIA DELGADO URBANO, no puede promover directamente la acción
requerimiento señaló que: «las circunstancias de hecho por las cuales la señora LUZ AMALIA DELGADO URBANO, no puede promover directamente la acción constitucional es porque falleció en el transcurso de legal del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (sic), sin embargo, dentro de las facultades otorgadas en poder especial dirigido al Juez Laboral del Circuito de Cali, está la faculta (sic) de “…interponer recursos en defensa de mis derechos constitucionales…” ANEXO: 1°. Poder especial de la señora LUZ AMALIA DELGADO URBANO 2°. Registro civil de defunción de la señora LUZ AMALIA DELGADO URBANO, folio No.06213415 de la Registraduría de Jamundí.» concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano...”.C.U.I. 11001020400020240224300 Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
4
6. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 21 de octubre pasado.
7. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si las razones antes expuestas son suficientes para entender como acreditada la figura de la agencia oficiosa o si, por el contrario, es menester rechazar la demanda ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
8. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86
de la agencia oficiosa o si, por el contrario, es menester rechazar la demanda ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
8. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.C.U.I. 11001020400020240224300
Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
5
10. Dicho esto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los
que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
11. Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: «(i) la del ejercicio directo de la acción.
(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso».
12. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los
procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.C.U.I. 11001020400020240224300 Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
6
13. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda.
Sobre el particular la norma en comento prevé: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
14. Caso en concreto Para el caso que nos ocupa, es menester indicar que, una vez analizados los argumentos expuestos por la abogada Sydey Mosquera Perea, la Sala no advierte la configuración de la agencia oficiosa. Por tanto, rechazará la demanda según se explica a continuación.
Cuando se acude a la figura de la agencia oficiosa, corresponde
Perea, la Sala no advierte la configuración de la agencia oficiosa. Por tanto, rechazará la demanda según se explica a continuación. Cuando se acude a la figura de la agencia oficiosa, corresponde al juez constitucional verificar si existe prueba siquiera sumaria de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción directamente, es decir, debe constarse que en realidad se encuentre en imposibilidad de ejercer directamente el mecanismo o de otorgar poder para que un tercero lo haga. Por tanto, como lo ha indicado la Corte Constitucional 2, esto implica que: (i) tal imposibilidad pueda demostrarse por cualquier medio probatorio; (ii) pueda inferirse razonablemente de los hechos 2 T-543 de 2003.C.U.I. 11001020400020240224300 Tutela de Primera Número Interno. 140819 LUZ AMALIA DELGADO URBANO 7 narrados en la solicitud de amparo; y, (iii) en cualquier caso, el juez debe desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. Sin embargo, como lo ha indicado el máximo órgano constitucional3: «[L] la situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentran determinados sujetos de especial protección (i) no implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acción, (ii) tampoco supone que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii) no excluye la aplicación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa».
cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii) no excluye la aplicación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa».
15. En el presente asunto, la profesional del derecho Sydey Mosquera Perea afirmó al inicio de su escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficiosa de la señora LUZ AMALIA DELGADO URBANO, pues la había representado en el proceso laboral en el que se profirieron las providencias que ahora pretende cuestionar.
No obstante lo anterior, cuando se le requirió para que explicará y acreditará en debida forma las circunstancias de hecho por las cuales la señora DELGADO URBANO no podía promover directamente la presente acción constitucional o que aportará un mandato especial para representar los intereses de esta, afirmó que LUZ AMALIA DELGADO URBANO había fallecido el 14 de noviembre de 2020, para lo cual aportó copia del Registro Civil de Defunción No. 06213415. Igualmente, para efectos de subsanar la demanda, allegó copia de un memorial “poder especial” dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Cali – Reparto suscrito por la señora DELGADO URBANO y María 3 CC T-382 de 2021.C.U.I. 11001020400020240224300 Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
8 Gerardina Urbano, con fecha de presentación personal del 25 de julio de 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Jamundí.
Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
8 Gerardina Urbano, con fecha de presentación personal del 25 de julio de 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Jamundí.
16. Tal recuento, permite advertir que, efectivamente, Sydey Mosquera Perea no solo no estaba facultada para acudir en tutela en representación de DELGADO URBANO, pues el mandato a ella otorgado estaba destinado, específicamente, al proceso laboral que promovió, sino que además, interpuso la demanda pretendiendo agenciar a una persona fallecida sin advertirlo desde el principio.
Al respecto, es menester recordar que la Corte Constitucional ha establecido unas reglas a tener en cuenta cuando el titular de los derechos sobre los que se pretende la protección ha fallecido. Veamos: “El objeto del recurso de amparo, en la forma dispuesta por el constituyente de 1991, es evitar que la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales se siga produciendo. De ahí que el remedio judicial al que puede acudir un juez constitucional, a fin de lograr tal propósito y siempre que la trasgresión se compruebe, sea imponerle a la parte pasiva una obligación de hacer o de no hacer en favor del tutelante. En principio, podría concluirse que cuando el titular de los derechos presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendrá materia sobre la cual pronunciarse y tampoco podrá proferir una
principio, podría concluirse que cuando el titular de los derechos presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendrá materia sobre la cual pronunciarse y tampoco podrá proferir una orden efectiva. Sin embargo, este Tribunal ha construido algunas reglas que matizan lo anterior, toda vez que reconocen como posible un estudio de fondo a pesar de que un hecho de esta naturaleza acontezca. En concreto, la Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo”4 4 CC T-236 de 2018C.U.I. 11001020400020240224300 Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
9 Visto lo anterior, no solo se echan de menos las justificaciones necesarias para entender por qué Sydey Mosquera Perea acudió en representación de una persona fallecida ante el juez constitucional, sino que dicha información fue ocultada al momento de radicar la demanda, ya que como se indicó en precedencia, no fue sino hasta el momento en que se requirió la acreditación de la agencia oficiosa que la profesional del derecho cayó en cuenta que tal hecho resultaba importante. Además, con el fallecimiento de DELGADO URBANO, cesó su
que se requirió la acreditación de la agencia oficiosa que la profesional del derecho cayó en cuenta que tal hecho resultaba importante. Además, con el fallecimiento de DELGADO URBANO, cesó su existencia física, extinguiéndose con ello, entonces, su condición de persona, pues, conforme al direccionamiento legal, ésta termina con la muerte, por lo que lejos está de poder aceptarse la legitimación, toda vez que, a voces de la jurisprudencia constitucional5: "quien no tenga la condición de persona - natural o jurídicapropiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho". Así pues, aun cuando por vía jurisprudencial se ha abierto la posibilidad de que se acuda ante el juez constitucional en busca de la protección de garantías superiores del fallecido, esto sólo es posible cuando el amparo se orienta a derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, verbi gratia la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria, garantías que aquí no son las invocadas. En resumidas cuentas, no existe legitimación por activa, por vía de la agencia de derechos, para el trámite de la presente acción de tutela a nombre de DELGADO URBANO, por encontrarse esta ya fallecida. 5 CC T-269 de 1993C.U.I. 11001020400020240224300
Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
10 En vista de lo anterior, en cuanto a la admisión de la demanda se refiere, es evidente que la profesional del derecho antes enunciada, no cumplió con la carga argumentativa necesaria y, por tal motivo, se impone su rechazo.
17. De otra parte, no puede pasar inadvertido para esta Sala que Sydey Mosquera Perea omitió información sumamente relevante al momento de interponer la acción de tutela, pues, se reitera, tan solo hasta cuando se le requirió para que subsanará la demanda a efectos de acreditar su legitimación, informó al despacho que DELGADO URBANO había fallecido el 14 de noviembre de 2020, esto es, aproximadamente 4 años atrás.
Para la Sala, es inaceptable el comportamiento de Sydey Mosquera Perea, pues acudió a la administración de justicia en representación de una persona que sabía que había fallecido y aun así omitió suministrar esa información, actuación que pudo hacer incurrir en error a un juez constitucional bien avocando la acción e incluso, emitiendo una sentencia, por lo que se dispondrá compulsar copias disciplinarias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para efectos de que investigue si la profesional del derecho antes mencionada incurrió en alguna falta disciplinaria al interior de la presente actuación constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mencionada incurrió en alguna falta disciplinaria al interior de la presente actuación constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:C.U.I. 11001020400020240224300 Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
11
1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por la profesional del derecho Sydey Mosquera Perea, quien aducía actuar como agente oficiosa de LUZ AMALIA DELGADO URBANO, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIAS a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para efectos de que investigue si la abogada Sydey Mosquera Perea incurrió en alguna falta disciplinaria al interior de la presente actuación constitucional.
3. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda.
4. REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 11001020400020240224300
Tutela de Primera Número Interno. 140819
LUZ AMALIA DELGADO URBANO
12