CSJ - ATP2194-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2194-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP2194-2025 Radicación N° 148835 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la solicitud de aclaración, complementación y corrección presentada por el apoderado de Diana Marcela Aguilar Sinisterra, respecto a la sentencia CSJ STP16417-2025 emitida, en sede de impugnación, por esta Sala el 9 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2025, Diana Marcela Aguilar Sinisterra -mediante apoderado judicialpresentó acción de tutela contra la Fiscalía
Ochenta y Dos Seccional de Cali. Afirmó que desde 2011 ha sido investigada por la Fiscalía demandada, en virtud de hechos ocurridos en 2006 y 2007. Sin embargo,CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 2 luego de catorce años de investigación, la autoridad no ha tomado una decisión de fondo.
2. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió acceder a las pretensiones del amparo.
En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de Diana Marcela Aguilar Sinisterra y ordenó a la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali a dar respuesta «suficiente, clara y precisa» de los
Marcela Aguilar Sinisterra y ordenó a la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali a dar respuesta «suficiente, clara y precisa» de los requerimientos de marzo y junio de 2025, en un término no superior a las 48 horas siguientes de la notificación de la providencia.
3. El apoderado de la parte actora interpuso impugnación contra esa providencia. Alegó que la primera instancia no examinó el problema jurídico en torno a la mora judicial y pidió que se examinara de fondo la posible prescripción de la acción penal.
4. Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP164172025 del 9 de octubre de 2025, resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NEGAR el amparo en relación con las postulaciones formuladas el 14 de marzo y 24 de junio de 2025. TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Marcela Aguilar Sinisterra. CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali que, si aún no lo ha hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a si formula imputación en contra de Diana Marcela Aguilar Sinisterra , u ordena el archivo de la investigación adelantada en su contra o peticiona la preclusión al interior de la causa penal distinguida con el radicado 760016000193201121359.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia
preclusión al interior de la causa penal distinguida con el radicado 760016000193201121359.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 3
5. Con informe secretarial del 20 de octubre de 2025, ingresó memorial del apoderado del accionante del 17 de ese mes. En él, elevó solicitud de aclaración, complementación y corrección del fallo CSJ
STP16417-2025. Indicó que la decisión contiene una serie de presuntos errores de orden fáctico. En esencia, cuestionó las afirmaciones de acuerdo con las cuales la Fiscalía (i) interrogó a su prohijada y (ii) avanzó en la investigación penal, en un lapso de aproximadamente catorce años. Alegó que lo primero no tuvo posibilidad de materializarse, comoquiera que Aguilar Sinisterra vive en otro país desde 2014. En punto a las investigaciones, pidió a la Sala que se aclarara de dónde se extrajo dicha información. CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
la acción constitucional. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Respecto de la aclaración, complementación y corrección que pretende el peticionario, de acuerdo con los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso, se tiene que: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivoCUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 4 de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por
mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. La situación que describen las normas, no se ajusta a la solicitud elevada por el memorialista. En razón a que, el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda en su parte resolutiva o que incidan en ella. Tampoco, se aprecia que se aluda a incorrecciones aritméticas o de digitación o alteración de palabras. Menos, se refiere un aspecto que se haya omitido al desatar la impugnación. Por el contrario, a lo que se remite la postulación es a criticar alusiones a las actuaciones que ha adelantado la Fiscalía durante la etapa de investigación acorde con la respuesta aportada en el trámite de amparo. En lo atinente a un interrogatorio a Diana Marcela Aguilar Sinisterra y la referencia al programa metodológico.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 5 Sin embargo, la sentencia es diáfana en advertir que la construcción
la referencia al programa metodológico.CUI 76001220400020250103701 N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 5 Sin embargo, la sentencia es diáfana en advertir que la construcción de los hechos emana de las piezas procesales contenidas en el expediente y en las consultas al SPOA de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella. Finalmente, se le precisa al petente que, si el objeto de su postulación tenía como propósito rebatir los considerandos de la decisión adoptada por esta Corporación, puede acudir ante la Corte Constitucional, procurando la selección del asunto en revisión, para que allí se analice su súplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de Diana Marcela Aguilar Sinisterra. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 76001220400020250103701
N.I. 148835 Tutela segunda instancia A/Diana Marcela Aguilar Sinisterra 6
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria