CSJ - ATP2196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2196-2026 Radicación n° 157106 CUI. 11001023000020260093600 Acta 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala s e pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES , respecto del fallo de tutela STP12651-2026, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 7 de julio de 202 6, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «patrimonio economico (sic)» , presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural, al interior de la acción de la mismaCUI. 11001023000020260093600
Tutela primera instancia No. 157106 Reparto por Sala Plena
2 naturaleza identi ficada con el radicado No. 11001-02-03000-2025-06055-00.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES instauró acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de la misma naturaleza No. 11001-02-03-000-2025-06055-00.
3. El accionante reprochó que las Salas de Casación
fundamentales al interior de la acción de la misma naturaleza No. 11001-02-03-000-2025-06055-00.
3. El accionante reprochó que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral, mediante sentencias de 18 de diciembre de 2025 y 4 de marzo de 2026, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela que promovió, al considerar que no se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que habilitan su procedencia contra otra de la misma naturaleza.
4. Sostuvo que tales providencias carecen de motivación suficiente, pues, a su juicio, al declarar improcedente el amparo en lugar de resolverlo de fondo, las autoridades accionadas omitieron examinar si existió una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, afirmó que las decisiones cuestionadas presentan una «ausencia de presupuestos», no contienen fundamentos jurídicos que sustenten la determi nación adoptada y, por ello, resultan contrarias al debido proceso.CUI. 11001023000020260093600
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5. Con auto de 30 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la s autoridades accionadas y vinculados.
6. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes al interior de la citada acción de la misma naturaleza.
7. Surtido el trámite correspondiente, el 7 de julio de 2026 fue emitida la sentencia STP12651-2026, a través de la
interés las partes e intervinientes al interior de la citada acción de la misma naturaleza.
7. Surtido el trámite correspondiente, el 7 de julio de 2026 fue emitida la sentencia STP12651-2026, a través de la cual esta Sala de Tutelas resolvió «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado» , con fundamento en
lo siguiente:
7.8. Descendiendo al caso en estudio, aunque SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES ataca los fallos constitucionales emitidos el 18 de diciembre de 2025 y 4 de marzo de 2026, proferidos dentro del radicado 2025-06055-00, por las Homólogas Laboral y Civil, Agraria y Rural, el accionante no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora e s su inconformidad con los argumentos que tuvieron en cuenta las citadas Corporaciones para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó.
7.9. Esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregid os por la Corte Constitucional y por el mecanismo establecido para tales fines, que no es otro que la revisión.
(…)CUI. 11001023000020260093600 Tutela primera instancia No. 157106 Reparto por Sala Plena
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que no es otro que la revisión.
(…)CUI. 11001023000020260093600 Tutela primera instancia No. 157106 Reparto por Sala Plena
4 7.11. Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante le queda, en consecuencia, el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
8. Contra la anterior determinación, SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES presentó escrito de «NULIDAD DE LA
DECISIÓN ILEGAL DE TUTELA DE FECHA 7 DE JULIO DEL
2026. STP12651 -2026. RAD. No. 157106. APROBADO
SEGUN (sic) ACTA No. 221. Y EN SU DEFECTO SE
IMPUGNA.»
III. DE LA NULIDAD
9. Como fundamento de su petición, afirmó que la sentencia omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente adelantado ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y pasó por alto que, en dicho proceso, se presentó una falta de notificación personal de los herederos determinados del causante irregularidad que, a su juicio, configura una causal de nulidad dentro del proceso civil.
10. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del proceso civil desde el auto que libró mandamiento de pago del 10 de octubre de 2022 y que, en caso de no acceder a su petición, se gestione la correspondiente impugnación dentro del presente trámite constitucional.CUI. 11001023000020260093600
del 10 de octubre de 2022 y que, en caso de no acceder a su petición, se gestione la correspondiente impugnación dentro del presente trámite constitucional.CUI. 11001023000020260093600 Tutela primera instancia No. 157106 Reparto por Sala Plena
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IV. CONSIDERACIONES
11. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisi ón analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
12. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece
lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluid o o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la r epresentación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.CUI. 11001023000020260093600
en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la r epresentación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.CUI. 11001023000020260093600
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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o d e aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha pr ovidencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha pr ovidencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
13. A la par, el artículo 135 ibidem prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazarCUI. 11001023000020260093600
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7 de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.
14. En Sentencia C -491 de 1995 , la Co rte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el de sarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
15. Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello , porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último.
16. Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando se realiza
más no de fin en sí mismo de este último.
16. Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando se realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
17. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES , advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela de primera instancia proferido por estaCUI. 11001023000020260093600
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8 Corporación, se concreta que el libelista confunde el estudio del amparo solicitado dentro de la acción de amparo que impetró; y, de igual forma, presenta inconformidad con la aludida decisión por resultar adversa a sus intereses, prueba de ello es que ni siquiera hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
18. Todo con el único objetivo de insisti r en una discusión frente a la sentencia civil que le resultó perjudicial y, de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea acogida.
19. Sin embargo, la naturaleza del asunto que es objeto de censura por esta vía es una acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza No. 11001-02-03-000-2025-0605500, mediante la cual, las salas accionadas con fallos de 18 de diciembre de 2025 y 4 de marzo de 2026 declararon improcedente la acción de amparo.
20. En la providencia que pretende LAVALLE
00, mediante la cual, las salas accionadas con fallos de 18 de diciembre de 2025 y 4 de marzo de 2026 declararon improcedente la acción de amparo.
20. En la providencia que pretende LAVALLE MORALES censurar, la Sala le explicó que «no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude ; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta las citadas Corporaciones para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó». (negrillas fuera de texto).CUI. 11001023000020260093600
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21. Así las cosas, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, se declaró la improcedencia del amparo constitucional.
22. En conclusión, lo que se advierte en el presente asunto es que el accionante no está de acuerdo con lo que resolvió la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de
Acciones de Tutela No. 1, mediante providencia STP126512026 radicación 157106 de 7 de julio de 2026.
23. Por tanto, dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala la negará.
24. Finalmente, como dentro del mismo memorial de solicitud de nulidad, el accionante presentó impugnación en contra de la providencia STP12651-2026 de 7 de julio de 2026, conforme a las previsiones del artículo 31 del Decreto
24. Finalmente, como dentro del mismo memorial de solicitud de nulidad, el accionante presentó impugnación en contra de la providencia STP12651-2026 de 7 de julio de 2026, conforme a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 1, en concordancia con el 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte), se concede la alzada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1 «ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…».CUI. 11001023000020260093600 Tutela primera instancia No. 157106 Reparto por Sala Plena
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V. RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas en precedencia.
2. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte, y de trámite al recurso de impugnación que presentó el accionante contra la providencia STP12651-2026 radicación 157106 de 7 de julio de 2026.
mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte, y de trámite al recurso de impugnación que presentó el accionante contra la providencia STP12651-2026 radicación 157106 de 7 de julio de 2026.
3. COMUNICAR este auto a las partes al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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