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CSJ - ATP2197-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2197-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2197-2024 Tutela de 1.a instancia No. 136361 Acta No. 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de “ IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA ” presentada dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal; la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional Barranquilla, Fiscalía Seccional Bucaramanga y Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; la Procuraduría Regional del Atlántico; y la Cooperativa de Transportadores - COOTRASUR.

ANTECEDENTES RELEVANTESCUI 11001020400020240052500

TUTELA 1ª INSTANCIA NO. 136361

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

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1. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en un confuso escrito, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en virtud de los hechos que se exponen a continuación. 1.1. En primer lugar, mostró su inconformidad con el proceso de tutela con radicado No. 2015-00388, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en primera instancia el 4 de diciembre de 2015. Señala que los directivos de la Cooperativa de TransportadoresTribunal Superior de Barranquilla en primera instancia el 4 de diciembre de 2015. Señala que los directivos de la Cooperativa de TransportadoresCOOTRASUR manipularon la verdad para influir en dicho fallo. 1.2. Por otro lado, manifestó que presentó distintas denuncias que no recibieron un trámite adecuado por parte de la Fiscalía 36 de Barranquilla y la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos. 1.3. A su vez, el accionante sostuvo que fue destituido arbitrariamente de la Cooperativa COOTRASUR de Bucaramanga, por oponerse al pago de $1.500 millones a la guerrilla como parte de un chantaje. Añadió que su destitución fue producto de la animadversión de los directivos en su contra. 1.4. En virtud de lo anterior, solicitó la cesación de las prácticas que vulneraron sus derechos y el restablecimiento de éstos. Además, pidió que se declarase la nulidad de las acciones tomadas por el Tribunal accionado en el trámite de tutela citado.

2. El conocimiento de la acción correspondió a este despacho el cual, en sentencia del 22 de marzo del presente año, decidió declarar su improcedencia. 2.1. Dicha decisión se fundó en que el accionante no acreditó los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias deCUI 11001020400020240052500

TUTELA 1ª INSTANCIA NO. 136361

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 3 la misma naturaleza. Particularmente, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; al tiempo

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 3 la misma naturaleza. Particularmente, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; al tiempo que no se satisfizo el elemento de la inmediatez. 2.2. Por otro lado, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso por parte de las restantes accionadas, de las pruebas anexas al expediente y las respuestas emitidas se constató que al accionante le fueron respondidas sus solicitudes. Adicionalmente, se evidenció que se le brindó acompañamiento en las denuncias presentadas. 2.3. También se aclaró que, a pesar de que el accionante interpuso la acción de tutela contra distintas entidades, las presuntas vulneraciones alegadas estaban relacionadas con la falta de atención brindada por la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. 2.4. Atendiendo a lo anterior, para esta Sala no se configuraron las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante. Gracias a las respuestas y pruebas aportadas por las accionadas se constató que actuaron de conformidad con sus competencias dentro de los trámites señalados por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 2.5. Adicionalmente, se evidenció que, además de presentar una cronología de hechos confusa y sin aportar ninguna certeza sobre las

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 2.5. Adicionalmente, se evidenció que, además de presentar una cronología de hechos confusa y sin aportar ninguna certeza sobre las presuntas irregularidades aludidas, el accionante se refirió de manera irrespetuosa a las entidades accionadas en varias de las solicitudes realizadas e incluso en el texto de la acción de tutela.CUI 11001020400020240052500

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3. La anterior decisión fue notificada el pasado 19 de abril mediante oficio No.266571 a todas las partes e intervinientes, y al actor a

través de telegrama No.5943, enviado a la Calle 65B No. 42 - 09 Apto. 502 Edificio Castilla de la ciudad de Barranquilla – Atlántico. El accionante guardó silencio respecto de su impugnación.

4. Por otro lado, el 19 de abril del presente año se recibió el traslado, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de una solicitud hecha por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA , solicitando copias de las notificaciones y actuaciones realizadas al interior del trámite de tutela de la referencia. A lo anterior se dio respuesta el 4 de junio de

2024 mediante el Oficio No. 6275, enviado a la Calle 65B No. 42 - 09 Apto. 502 Edificio Castilla de la ciudad de Barranquilla – Atlántico.

5. Una vez vencido el término para impugnar, se procedió a enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Apto. 502 Edificio Castilla de la ciudad de Barranquilla – Atlántico.

5. Una vez vencido el término para impugnar, se procedió a enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Posteriormente, el 12 de junio de la presente anualidad, el accionante presentó recurso de impugnación, nulidad y denuncia contra la referida providencia. 6.1. El accionante reprochó que en el trámite se vulneró el derecho de contradicción puesto que “la Tutela no era contra la Corte Suprema de Justicia sino contra todos y cada uno de los relacionados en la Tutela, y también en la parte de notificaciones para que se hubieran vinculado a todos”. Particularmente, reprochó que no se hubiese vinculado al “Juzgado 3ro Civil de Barranquilla ” y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.CUI 11001020400020240052500

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 5 6.2. Procedió a reiterar varias de las inconformidades planteadas en la acción de tutela, considerando que “ soy el portador de la verdad, debido a ello el fallo de la Fiscalía a salió a mi favor, menos para que la Honorable Corte Suprema de Justicia ya enterada de la conducta non santa de esos directivos de la Cooperativa COTRASUR hayan fallado a su favor, cuando en verdad teniendo en cuenta todo el contenido de la Tutela se debió fallar a mi favor sin ninguna traba”. 6.3. De esta forma, consideró que se debe declarar la nulidad del trámite de tutela por “ violar la debida notificación personal, violación a

se debió fallar a mi favor sin ninguna traba”. 6.3. De esta forma, consideró que se debe declarar la nulidad del trámite de tutela por “ violar la debida notificación personal, violación a la debida contradicción, violación al derecho de la igualdad y el de la debida postulación, por ende, la violación al debido proceso, donde provino se hubieran defraudado, de esa manera se ha violado el derecho de la igualdad, el de la debida postulación, violación a la debida contradicción, por ende la del debido proceso”.

CONSIDERACIONES

1. Como toda actuación procesal, el juicio de tutela se encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. De esta forma, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia.

En materia de tutela, la Corte Constitucional ha distinguido las hipótesis de nulidad que dan lugar a la invalidez del proceso, siguiendo para el efecto los parámetros y reglas generales de procedimiento que se consagran en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015.CUI 11001020400020240052500

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6 Con ocasión de este, se ha declarado la nulidad de lo actuado a partir de vicios que implican una violación del debido proceso. De igual forma, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte Constitucional ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

A partir de la interpretación de la norma en cita, se ha entendido que es fundamental garantizar el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, en la Sentencia T-661 de 2014, se señaló que:

“Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”.

proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”.

La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –yCUI 11001020400020240052500

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 7 excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia – sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso

2. Descendiendo a los reproches hechos por el accionante, se tiene que fundamentó su solicitud de nulidad en el hecho de no haber notificado al “Juzgado 3ro Civil de Barranquilla” (no especifica su categoría o rango) y a la Comisión de Investigación y Acusación de la

Cámara de Representantes. Al respecto, debe señalarse que, si bien en el encabezado y en el acápite de notificaciones de la acción de tutela se mencionó de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a ésta no se le atribuye hecho u omisión que generara alguna afectación de los derechos

acápite de notificaciones de la acción de tutela se mencionó de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a ésta no se le atribuye hecho u omisión que generara alguna afectación de los derechos fundamentales del actor. En dicho sentido, no se expusieron las razones por las cuales debía ser vinculada al trámite de tutela. Adicionalmente, en el escrito de tutela JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó una cronología de hechos confusa y sin aportar ninguna certeza sobre las presuntas irregularidades aludidas, especialmente respecto de la entidad mencionada. También se constató que el accionante se refirió de manera irrespetuosa en varias de las solicitudes realizadas e incluso en el texto de la acción de tutela, sin soportar con argumentos coherentes las presuntas vulneraciones que alega. En lo que respecta al “Juzgado 3ro Civil de Barranquilla”, respecto del cual no se especifica si es municipal o del circuito, el actor no hizo ninguna mención en el escrito de tutela. Por lo anterior, no se vinculó aCUI 11001020400020240052500

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 8 dicha autoridad judicial, pues de los hechos narrados no se derivó ninguna acción u omisión en contra de los derechos del actor. De lo anterior se desprende que no existían razones para la vinculación de las autoridades citadas, pues no se les atribuyó ninguna acción u omisión que afectara las garantías fundamentales del accionante y, ese sentido, no se vulneró el derecho de defensa ni contradicción. Por otro lado, de la solicitud se desprende que el accionante pretende revivir la

acción u omisión que afectara las garantías fundamentales del accionante y, ese sentido, no se vulneró el derecho de defensa ni contradicción. Por otro lado, de la solicitud se desprende que el accionante pretende revivir la discusión resuelta en la sentencia de tutela, para lo cual tuvo la oportunidad de presentar la correspondiente impugnación, pero lo hizo de manera tardía. Así las cosas, al no evidenciar ninguna acción u omisión atribuible a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y al “Juzgado 3ro Civil de Barranquilla”, no se vinculó a tales entidades en virtud del principio de economía procesal y con el fin de evitar un desgaste a la administración de justicia.

3. Por otro lado, es pertinente reiterar y aclarar que de la lectura de los documentos aportados por el accionante se desprende que los hechos que fundamentan sus pretensiones datan del 4 de diciembre de 2015, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la sentencia de tutela enjuiciada.

Adicionalmente, debe aclararse que , a pesar de que el accionante interpone la acción de tutela contra distintas entidades, las presuntas vulneraciones alegadas están relacionadas con la aparente falta de atención brindada por la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.CUI 11001020400020240052500

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9 En dicho sentido, es oportuno mencionar que ya hubo un

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

9 En dicho sentido, es oportuno mencionar que ya hubo un pronunciamiento sobre el actuar de dichas autoridades, el cual no fue controvertido por el accionante cuando tuvo la oportunidad procesal de hacerlo, puesto sólo se pronunció al respecto hasta el 12 de junio del presente año.

4. Por último, debe resaltarse que la notificación del fallo de tutela de primera instancia fue remitida el 19 de abril al actor a través de

telegrama No.5943, enviado a su dirección física: Calle 65B No. 42 - 09 Apto. 502, Edificio Castilla, de la ciudad de Barranquilla – Atlántico. El accionante guardó silencio y se superó el término para presentar la correspondiente impugnación, a pesar de que le fue informado que disponía de tres (3) días para tales efectos. Por lo anterior, el 7 de junio del presente año se procedió a enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. En virtud de los argumentos precedentes, no se concederá la solicitud elevada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA , pues: (i) no se evidenció una indebida notificación dentro del trámite, al no atribuirse acción u omisión vulneradora de derechos a las autoridades citadas; y (ii) los reproches hechos a manera de impugnación fueron remitidos de manera extemporánea el 12 de junio del presente año, superando los tres (3) días de plazo otorgados para concederla.

citadas; y (ii) los reproches hechos a manera de impugnación fueron remitidos de manera extemporánea el 12 de junio del presente año, superando los tres (3) días de plazo otorgados para concederla. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la sentencia STP4507-2024CUI 11001020400020240052500

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 10 proferida por esta Sala de Decisión del 22 de marzo del presente año.

SEGUNDO: NEGAR la impugnación presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la sentencia STP4507-2024 proferida por esta Sala de Decisión del 22 de marzo del presente año, por extemporánea.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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