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CSJ - ATP2197-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2197-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP2197-2026 Radicación n.° 157748 CUI 76111220400220260080101 Acta 251

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA , en calidad de agente oficioso de Luis Gerardo Chavarro Giraldo, contra el auto del 30 de junio de 202 6, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, rechazó la acción de tutela, presentada contra l os Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deImpugnación tutela Rad. 157748

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Palmira (Valle) , por falta de legitimación en la causa por activa.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la demanda de tutela se extrae lo

siguiente:

2.1. El 15 de julio de 2019, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la acumulación de las penas impuest as a Luis Gerardo Chavarro Giraldo y determinó que aquel debe descontar una pena de 21 años.

2.2. ZULUAGA GUEVARA refirió que, en realid ad, la acumulación arrojaba un total de 19 años, 7 meses y 15 días,

determinó que aquel debe descontar una pena de 21 años.

2.2. ZULUAGA GUEVARA refirió que, en realid ad, la acumulación arrojaba un total de 19 años, 7 meses y 15 días, inconsistencia que puso en conocimiento del Juzgado accionado; sin embargo, aquella autoridad mediante auto de 2 de diciembre de 2021 resolvió negar la corrección.

2.3. De manera que , acudió a l a presente acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos el auto emitido el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) , y emitir decisión de reemplazo.

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación tutela Rad. 157748

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3. ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA, en calidad de agente oficioso de Luis Gerardo Ch avarro Giraldo, elevó acción de tutela contra los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle); asunto que correspondió por r eparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , autoridad que el 23 de junio de 2026 requirió al actor para que acreditara la legitimidad en la causa por activa, y emitió decisión el 30 del mismo mes y año

III. FALLO IMPUGNADO

4. Con auto del 30 de junio de 2026, la Sala Penal del

que acreditara la legitimidad en la causa por activa, y emitió decisión el 30 del mismo mes y año

III. FALLO IMPUGNADO

4. Con auto del 30 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga , rechazó la demanda de tutela al considerar que el demandante no está legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos de Luis Gerardo Chavarro Giraldo , pues, no se demostró que este ciudadano padezca una incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial.

4.1. Además, el hecho de que el agenciado se encuentre en la cárcel, no limita la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales , debido a que e llo lo puede hacer por sí mismo y con el apoyo de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle), donde se encuentra privado de la libertad.Impugnación tutela Rad. 157748 CUI 76111220400220260080101

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IV. IMPUGNACIÓN

5. ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA enfatizó que se desconoció el estado de cosas inconstitucional, el hacinamiento crítico y la in operancia administrativa que impera en el Establecimiento Carcelario.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga , al ser su superior funcional.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación tutela Rad. 157748 CUI 76111220400220260080101

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8. De la legitimidad por activa

8.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:

«(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar , por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).

8.2. - Del artículo en cita es posible establecer lo siguiente:

(i) Que la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondienteImpugnación tutela Rad. 157748 CUI 76111220400220260080101

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mandato, pues por tratarse de derechos fun damentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de : (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

8.3. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia

demanda.

8.3. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

8.4. De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158 -2015; ATP812 -2015 y ATP63602014, entre otros).Impugnación tutela Rad. 157748 CUI 76111220400220260080101

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8.5. Ahora, frente a la población privada de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia CC T - 382 de 2021 fue enfática en determinar que:

la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilid ad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer

la libertad no permite presumir su imposibilid ad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinaci ón de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.

9. Caso concreto

9.1. En el presente asunto, ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA, en la demanda constitucional afirmó actuar en calidad de agente oficioso de Luis Gerardo Chavarro Giraldo, ello con fundamento en que este último se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira.

9.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , una vez examinó e l expediente, rechazó la demanda, al advertir que el hecho de que el agenciado se encuentre privado de la libertad, no le limita la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Además, recalcó que no se demostró que Luis Gerardo Chavarro Giraldo padezca unaImpugnación tutela Rad. 157748 CUI 76111220400220260080101

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incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial.

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incapacidad física o mental, que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial.

9.3. Por lo anterior, tal como lo refirió el a quo , ZULUAGA GUEVARA no expuso las razones por las cuales, acudía a la vía constit ucional en calidad de agente oficios o, más allá de indicar que Luis Gerardo Chavarro Giraldo , se encuentra recluido en la cárcel referida, lo cual no es razón suficiente para asegurar que se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa.

9.4. No debe olvidarse que si bien la suspensión del derecho fundamental de libertad, supone dificultades para acceder a la administración de justicia, ello no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de la imposibilidad de velar por los propios derechos , lo cual no se demostró en el presente caso.

9.5. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP12582022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).

10. Por tanto, resulta evidente, como lo concluyó la primera instancia que ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARAImpugnación tutela Rad. 157748

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primera instancia que ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARAImpugnación tutela Rad. 157748 CUI 76111220400220260080101

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no se encuentra legitimad a por activa para agenciar los derechos de Luis Gerardo Chavarro Giraldo César Javier Hurtado Montaño.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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