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CSJ - ATP2199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP2199-2026 Radicación n° 157601 CUI 11001020400020260216500 Acta 251

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veint iséis (2026).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por l os Magistrados Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor 1, al interior de la acción de tutela

instaurada por MIGUEL ANTONIO NEGRETE CARRASCAL,

BRENDA DEL VALLE BOHÓRQUEZ POLANCO y FERNANDO

1 Quienes conforman la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación.Tutela primera instancia No. 157601 CUI 11001020400020260216500

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ENRIQUE HE RNÁNDEZ GALEANOUIS contra l a Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Sociedad Agropecuaria El Central S.A. y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 14 de abril de 2026, la Sociedad Agropecuaria El Central S.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1

Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, con el pr opósito que al interior del proceso No. 11001312001201700087 se realice la devolución

Central S.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, con el pr opósito que al interior del proceso No. 11001312001201700087 se realice la devolución incondicional y definitiva del predio.

El 23 de abril de 2026, la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, y le ordenó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) que devolviera a su propietario los bienes objeto del proceso; pero la decisión fue revocada el 25 de junio de 2026 en sentencia STP12232 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. En dicho fallo se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró improcedente la acción al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

3. MIGUEL ANTONIO NEGRETE CARRASCAL, BRENDA DEL VALLE BOHÓRQUEZ POLANCO y FERNANDOTutela primera instancia No. 157601

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ENRIQUE HERNÁNDEZ GALEANOUIS interponen nuevamente acción de tutela, por cuanto afirman que el fallo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conlleva el desalojo de 484 indígenas de la Comunidad La Esperanza de Chunchu rubí, por lo que, solicitan suspender cualquier actuación administrativa encaminada a recuperar o devolver los predios del referido proceso, hasta tanto se garantice el derecho al territorios de la Comunidades.

por lo que, solicitan suspender cualquier actuación administrativa encaminada a recuperar o devolver los predios del referido proceso, hasta tanto se garantice el derecho al territorios de la Comunidades.

3.1. El reparto del asunto correspondió a la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, integrada por l a Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien el 17 de julio de 2026 avocó el conocimiento de la acción, sin embargo, posteriormente, mediante auto del 23 de julio del mismo año, la citada Magistrada y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro se declararon impedidos con sustento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones:

3.2. El 2 5 de junio de 202 6, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal revocó la decisión de primera instancia -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- que concedió el resguardo entonces elevado, en consecuencia, declaró improcedente el amparo al considerar que la Sociedad Agropecuaria El Central S.A., puede debatir su situación y alegar la protección de sus garantías fundamentales, a trav és de la jurisdicción contenciosa administrativa, c on el mecanismo de reparación directa, pues el retorno de los predios al propietario, representaría laTutela primera instancia No. 157601 CUI 11001020400020260216500

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afectación de los derechos fundamental es de cerca de 484 personas, lo que va en contra de los preceptos jurisprudenciales respecto a la función social de la propiedad

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afectación de los derechos fundamental es de cerca de 484 personas, lo que va en contra de los preceptos jurisprudenciales respecto a la función social de la propiedad y al resguardo de sujetos de especial protección constitucional como lo son los indígenas.

3.3. En ese orden, los Magistrados estiman que debido a que las pretensiones de MIGUEL ANTONIO NEGRETE CARRASCAL, BRENDA DEL VALLE BOHÓRQUEZ POLANCO y FERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GALEANOUIS versan sobre el trámite constitucional al interior del cual emitieron sentencia STP12232, se encuentran impedidos para conocer del asunto, pues la decisión precitada deberá hacer parte de la documentación que será analizada para desatar esta acción constitucional.

4. El 3 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala adjudicó el trámite al despacho del suscrito Magistrado

Ponente.

III. CONSIDERACIONES

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2, a la Sala le asiste atribución para pronunciars e en relación con l os impedimentos manifestados por la Magistrada Myriam Ávila

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Tutela primera instancia No. 157601 CUI 11001020400020260216500

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impedimentos manifestados por la Magistrada Myriam Ávila

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Tutela primera instancia No. 157601 CUI 11001020400020260216500

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Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro.

6. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

7. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

8. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (...)».

9. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo paraTutela primera instancia No. 157601

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disciplinaria correspondiente (...)».

9. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo paraTutela primera instancia No. 157601

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separarse de un asunto debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho -, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

10. En el presente asunto, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro aludieron a la causal descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 20043.

11. Al respecto, esta Corporación ha señalado que se configura en la medida en que el funcionario hubiera participado en la providencia cuya revisión se promueve (cf.

CSJ ATP1 4002019, 11 sep. 2019, rad. 106652, en concordancia con ATP867-2019, 4 jun. 2019, rad. 104954).

12. También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el

12. También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el

3 «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»Tutela primera instancia No. 157601 CUI 11001020400020260216500

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asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472 , reiterado en ATP111-2025 de 23 de enero de 2025).

13. En este caso, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal manifestaron que dicha causal se configura por haber participado en la emisión de la sentencia de tutela de segunda instancia STP12232-2026 del 25 de junio de 2026, decisión que revocó el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la cual es objeto de reproche por parte del actor.

14. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, la decisión referida deberá hacer parte de la documentación que será an alizada para resolver la presente acción.

15. En consecuencia, se declarará fundado l os

2004, por cuanto, la decisión referida deberá hacer parte de la documentación que será an alizada para resolver la presente acción.

15. En consecuencia, se declarará fundado l os impedimentos y dispondrá separar a la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

16. Por consiguiente, se asumirá el conocimiento para resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO NEGRETE CARRASCAL, BRENDA DEL VALLE BOHÓRQUEZ POLANCO y FERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZTutela primera instancia No. 157601

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GALEANOUIS contra las Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios

conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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