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CSJ - ATP2201-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2201-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001023000020240092501 Radicado No. 141579 Impugnación de tutela

SANDRA MARÍA PALMA CAMPO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP2201-2024 Radicación N°. 141579 Acta n°. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Los Honorables Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la impugnación del fallo de tutela presentado por SANDRA MARÍA PALMA CAMPO frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Conjueces de la homóloga Laboral, el 16 de octubre de 2024, mediante el cual, declaró improcedente el amparo invocado contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación.CUI 11001023000020240092501

Radicado No. 141579 Impugnación de tutela

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2. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber emitido la decisión cuya revisión se trata.

II. HECHOS

3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral (Conjueces), así: “Del escrito de tutela y del expediente se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Falabella de Colombia S.A. con el fin de que

3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral (Conjueces), así: “Del escrito de tutela y del expediente se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Falabella de Colombia S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de acreencias laborales.

Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que con auto de 14 de julio de 2022 inadmitió la demanda tras estimar que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advirtió que dicho auto no analizó la demanda, ni examinó los hechos y pruebas documentales que se aportaron y solicitaron, y tampoco explicó porque la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en la norma. Además el despacho pidió hacer unas aclaraciones que no se pueden hacer. Afirmó que «a pesar de estar en desacuerdo» con lo anterior hizo dos documentos denominados «cumplimiento auto inadmisorio de demanda y corrección de demanda ordenada por el Juzgado». Señaló que mediante proveído de 10 de agosto de 2022, el despacho rechazó el escrito, por cuanto consideró que la demandante no se pronunció sobre la totalidad de las exigencias del auto inadmisorio. Adujo que contra esta decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo,

escrito, por cuanto consideró que la demandante no se pronunció sobre la totalidad de las exigencias del auto inadmisorio. Adujo que contra esta decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto de 29 de septiembre de 2023 confirmó la decisión del a quo. Expuso que interpuso acción de tutela contra el mencionado Tribunal, por cuanto este no examinó el recurso de apelación, ni la afirmación de que el 21 de julio de 2022 envió al juzgado los documentos de subsanación de la demanda.CUI 11001023000020240092501 Radicado No. 141579 Impugnación de tutela

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3 Narró que el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral autoridad que mediante fallo CSJ STL1053-2024 negó la solicitud de amparo. Contra esta decisión la actora presentó impugnación que la Sala de Casación Penal conoció y por medio de sentencia CSJ STP4271-2024 de 9 de abril de 2024 confirmó el fallo del a quo constitucional. Censuró que estuvo en estado de indefensión por cuanto las autoridades judiciales no la escucharon, no analizaron ni controvirtieron los argumentos de la acción de tutela ni examinaron ni valoraron las pruebas y «solo se escuchó al Tribunal». Afirmó que la Sala de Casación Laboral desconoció los precedentes judiciales sobre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y contrario a ello «sacrificó» el derecho sustancial.

Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la

sobre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y contrario a ello «sacrificó» el derecho sustancial.

Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que (i) se revoquen los fallos de acción de tutela, y en remplazo se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus peticiones de acuerdo a los argumentos que planteó en su escrito; y que (ii) se deje sin efectos el auto de 10 de agosto de 2022 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El apoderado de SANDRA MARÍA PALMA CAMPO promovió una nueva acción de tutela –la presente-; en la que alega la afectación de sus derechos fundamentales al interior de la primera actuación constitucional, en concreto, censura las decisiones adoptadas tanto por la Sala de Casación Laboral en la CSJ STL1053-2024, como por esta Sala, en la CSJ STP4271-2024. 4.1. El reparto de ese asunto se realizó por conducto de la Sala Plena de la Corte, que la asignó a la Sala de Casación Laboral; sin embargo, sus Magistrados y Magistradas declararon su impedimento para tramitarla enCUI 11001023000020240092501

Radicado No. 141579 Impugnación de tutela SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 4 virtud de la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Una Sala integrada por los Conjueces de esa Sala, aceptó el

Impugnación de tutela SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 4 virtud de la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Una Sala integrada por los Conjueces de esa Sala, aceptó el impedimento y a través de fallo de tutela STL14051-2024 del 16 de octubre de este año, declaró improcedente el amparo. 4.3. SANDRA MARÍA PALMA CAMPO impugnó aquella sentencia, y el asunto fue repartido el 18 de noviembre a esta Sala de Decisión de Tutelas.

5. Manifestaron los señores magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto que, bajo el anterior contexto fáctico y acorde con la causal impeditiva invocada, es evidente su configuración, toda vez que la interesada cuestiona la sentencia de tutela CSJ STP42712024 que profirió esta Corte, en sede de segunda instancia, al interior de la acción No. 11001020500020240002001 y Radicado interno No. 136246, suscrita por los prenombrados.

IV. CONSIDERACIONES

6. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa.

7. Ahora, la causal manifestada por los Honorables Magistrados en su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, seCUI 11001023000020240092501

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7. Ahora, la causal manifestada por los Honorables Magistrados en su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, seCUI 11001023000020240092501

Radicado No. 141579 Impugnación de tutela SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 5 encuentra establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, así:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7.1. Sobre la causal 6ª, e n lo que respecta a su alcance jurídico, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que dicha causal refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. 7.2. Es claro, además, que la participación que tuvieron quienes manifiestan su impedimento se muestra determinante, pues, no solo analizaron de fondo el asunto puesto a su conocimiento, sino que verificaron que el fallo emitido en primera instancia fuera acertado, siendo

manifiestan su impedimento se muestra determinante, pues, no solo analizaron de fondo el asunto puesto a su conocimiento, sino que verificaron que el fallo emitido en primera instancia fuera acertado, siendo esta última temática objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional.

8. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidencia que los magistrados que se declaran impedidos participaron en el trámite de esa acción constitucional, pues intervinieron en la discusión y aprobación de la decisión de fondo que allí se adoptó en segunda instancia.CUI 11001023000020240092501

Radicado No. 141579 Impugnación de tutela

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9. En consecuencia, se advierte configurada la causal de impedimento invocada y lo procedente será separarlos del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase,

por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001023000020240092501

Radicado No. 141579 Impugnación de tutela

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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