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CSJ - ATP2203-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2203-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2203-2025 Radicación N°. 148667 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se resuelve la solicitud de aclaración, adición y nulidad del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 el 7 de octubre de 2025 formulada por el apoderado judicial de YUDI

MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. La accionante indicó que el tribunal de instancia incurrió en algunos defectos en el trámite del proceso ordinario laboral. Entre estos, la indebida notificación de las providencias en los términos de la Ley 2213CUI 11001020500020250132601

Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación de 2022. Por ello, solicitó lo siguiente: Se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión dictada por el Colegiado el 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que mantenga incólume

efecto la decisión dictada por el Colegiado el 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que mantenga incólume el auto de 18 de marzo de 2025, proferida por el juez de primer grado, que declaró extemporánea la contestación de la demanda.

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través del proveído STL10619 del 3 de julio de 2025 negó el amparo invocado.

Indicó que la determinación, emitida el 30 de mayo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, pues obedeció a la labor hermenéutica propia del juez natural.

5. La Sala mediante sentencia STP16773 del 7 de octubre de 2025 confirmó el fallo de tutela impugnado.

6. La secretaría de la Sala notificó a las partes e intervinientes de la decisión adoptada, a través de correo electrónico. Luego, remitió el asunto a la Corte Constitucional para la respectiva revisión.

7. La parte actora, en tres memoriales del 23 de octubre de 2025, solicitó la aclaración o adición y nulidad de la sentencia emitida por esta Sala. Esto, por la falta de pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones propuestas en el escrito de tutela. Por ello, pretende: i. […] la nulidad de todo lo actuado incluyendo los fallos de primera y segunda instancia […] para que se emita un fallo de fondo en donde resuelva casa causal genérica de probabilidad de fondo y no saquen como excusa la autonomía judicial. ii. La aclaración respectiva de las frases que generan serias dudas porque

segunda instancia […] para que se emita un fallo de fondo en donde resuelva casa causal genérica de probabilidad de fondo y no saquen como excusa la autonomía judicial. ii. La aclaración respectiva de las frases que generan serias dudas porque no hacen parte de la argumentación jurídica, sino que además desconocen incluso la naturaleza misma de la acción, los hechos notorios y pruebas dentro de la acción de tutela.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250132601

Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación

8. La Sala resolverá las solicitudes de aclaración o adición y nulidad del fallo por ser la autoridad competente. Esto, en atención a que emitió la decisión objeto de reproche.

De la solicitud de aclaración o adición del fallo de tutela.

9. La figura de la aclaración de providencias está consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que

influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

10. La Sala recuerda que para solicitar la aclaración de una providencia es necesario que concurran los siguientes presupuestos. Debe

ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–;

(ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad –; (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –cargaCUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación argumentativa–.

11. En cuanto a esas exigencias, la Sala advierte que se cumplen

puesto que:

  1. Se acreditó la legitimación por activa porque la solicitud de aclaración fue realizada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de su apoderado , como promotora de la acción de tutela. ii. El fallo de tutela fue emitido el 7 de octubre de 2025. Decisión

GONZÁLEZ, a través de su apoderado , como promotora de la acción de tutela. ii. El fallo de tutela fue emitido el 7 de octubre de 2025. Decisión que fue notificada por la secretaria de la Sala el 22 de octubre de 2025. La parte actora allegó la solicitud de aclaración o adición del fallo, el 23 de octubre de 2025. Es decir, el primer día de su ejecutoria. Y, aunque el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional el mismo día de la notificación. Lo cierto es que, el artículo 302 del Código General del Proceso, establece que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.». Por esta razón, se entiende que la solicitud fue allegada en término. iii. En cuanto a la argumentación de la solicitud, se exige que «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación

12. La parte accionante sostiene que la Corte no fue clara al resolver «la impugnación presentada, se supone que la decisión de segunda instancia es conforme a la impugnación, esto con base en el principio de

12. La parte accionante sostiene que la Corte no fue clara al resolver «la impugnación presentada, se supone que la decisión de segunda instancia es conforme a la impugnación, esto con base en el principio de congruencia y de razón suficiente, dentro de las consideraciones de esta sala ni siquiera existe una mención al menos sumaria, a la congruencia que se debería tener».

13. Al respecto, se advierte que no es procedente la aclaración de la providencia citada, en los términos formulados por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado. Esto, porque no se plantea que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que estos hayan influido de alguna manera – positiva o negativa– en la decisión adoptada por la Sala.

14. Revisado el fallo de segundo grado, no se «desconoce la naturaleza misma de la acción, los hechos notorios y pruebas dentro de la acción de tutela». En efecto, la Sala confirmó integralmente el fallo de primera instancia. Este, a su vez, negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque las autoridades de instancia no incurrieron en ninguna vía de hecho dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720230008400.

15. La Sala también valoró que la providencia objeto de tutela no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante.

Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la Sala advirtió que

vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la Sala advirtió que el actor está en desacuerdo es con la decisión censurada. Así, se explicó en la decisión objeto de aclaración: La decisión contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses,CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación por lo que pide la revocatoria de la decisión del ad quem. Esta fue la que revocó lo dispuesto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para ordenar que este defina la subsanación de la contestación de la demandada presentada en el proceso ordinario laboral 11001310500720230008400.

16. La Sala determina que los cuestionamientos efectuados por la accionante no pretenden esclarecer aspectos de la decisión, derivados de conceptos o frases confusas que generen evidentes motivos de duda. Por el contrario, la parte actora busca continuar indefinidamente la discusión planteada en la acción de tutela, pues guardan relación los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el memorial de aclaración.

17. Así, no accederá a la solicitud en cuestión. Esto, porque no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia dictada que amerite su corrección.

De la solicitud de nulidad.

18. La actora, a través de su defensor, considera que se debe declarar la nulidad de la providencia STP16773-2025. Esto, porque la solicitud de

su corrección. De la solicitud de nulidad.

18. La actora, a través de su defensor, considera que se debe declarar la nulidad de la providencia STP16773-2025. Esto, porque la solicitud de nulidad en contra de la sentencia de primera instancia emitida por la Sala homóloga laboral dentro de esta tutela carece de motivación y desconocimiento del precedente constitucional.

19. En ese sentido, alega que se configura la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, solicitó lo siguiente: Nuevamente solicitó la nulidad de todo lo actuado incluyendo los fallos de primera y segunda instancia de supuestamente el 18/07/2025 y de el 02/10/2025 de las salas laboral y penal de esta corporación, para que se ordene un fallo de fondo en donde resuelva cada causal genérica de probabilidad de fondo y noCUI 11001020500020250132601

Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación saquen como excusa la autonomía judicial, para no decir de fondo la acción de tutela de referencia.

20. La Sala Advierte que las nulidades son vicios procedimentales que se presentan en el curso de trámite. Estas, solo prosperan cuando se logra demostrar que afectaron el derecho fundamental al debido proceso y así se «invalidan las actuaciones realizadas»1.

21. El Decreto 2591 de 1991 no prevé las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. Sin embargo,

21. El Decreto 2591 de 1991 no prevé las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. Sin embargo, en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes de nulidad interpuestas en el marco de la acción de tutela son aplicables por remisión las causales y el trámite de las nulidades previstos por el

Código General del Proceso2.

22. El actor puede solicitar la nulidad antes y después del fallo emitido por la Corte Constitucional en sede de revisión 3. Aquellas que se presenten antes de la expedición del fallo deben satisfacer tres requisitos 4 que se derivan de lo dispuesto por el artículo 135 del CGP5.

(i) La legitimación en la causa. Quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela. 1 Sentencia SU-627 de 2015. 2 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010. En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994. 3 Sentencia SU-627 de 2015. 4 Autos 287 de 2019 y 318 de 2021. 5 Auto 121 de 2017.CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación

4 Autos 287 de 2019 y 318 de 2021. 5 Auto 121 de 2017.CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación (ii) La carga argumentativa6, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta 7. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad. Ello, implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios «expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución»8. (iii) Una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

23. Ahora bien, En punto de la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, no existe disposición específica en las normativas que la regulan, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional . Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió9. (Subraya fuera de texto).

24. Así, la Sala verificará si la accionante, a través de su apoderado, cumplió con la carga argumentativa antes enunciada y, de ser así, si le asiste razón en sus reproches.

25. En cuanto a la legitimación no cabe duda de que se cumple, pues

cumplió con la carga argumentativa antes enunciada y, de ser así, si le asiste razón en sus reproches.

25. En cuanto a la legitimación no cabe duda de que se cumple, pues es propuesta por la persona que promovió la acción de tutela. 6 Auto 554 de 2016. 7 Artículo 135. «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». 8 Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021. 9 CC A-072 de 2015.CUI 11001020500020250132601

Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación

26. Respecto de la carga argumentativa la parte actora invoca la causal de nulidad segunda del artículo 133 del Código General del Proceso.

En su criterio, esta Sala de tutelas incurrió en una falta de motivación en la providencia STP16773-2025 al resolver una primera solicitud de nulidad en contra de la decisión impugnada a través de este mecanismo constitucional, sin aplicar el precedente.

27. Así, se considera acreditado el segundo requisito ya que se invocó la causal de nulidad que fundamenta la solicitud. Se indicaron de manera razonable los motivos por los cuales considera que el trámite debe anularse.

28. Finalmente, con su solicitud de nulidad el apoderado de la accionante aportó las pruebas en las que soporta su petición. Por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho.

29. En vista de que se superaron los requisitos antes aludidos, la Sala

accionante aportó las pruebas en las que soporta su petición. Por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho.

29. En vista de que se superaron los requisitos antes aludidos, la Sala estudiará de fondo la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de la accionante.

30. Aunque a juicio del incidentante las autoridades judiciales a cargo del conocimiento de esta acción de tutela trasgredieron sus derechos fundamentales, la Sala advierte, tal y como se expuso en la decisión censurada, que no existe ningún vicio que afecte el procedimiento o decisión emitida.

31. No puede perderse de vista que el trámite de la acción de tutela está reglado por una norma especial, cuyos preceptos prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Ahora, si bien el artículo 4 del DecretoCUI 11001020500020250132601

Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación 306 de 1992 permite acudir al Código General del Proceso en asuntos de esta naturaleza, su aplicación se limita a los principios generales allí consagrados, sin que ello implique atender las normas de rango procedimental.

32. En ese orden de ideas, conforme con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

33. Si a juicio de la autoridad judicial, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez

33. Si a juicio de la autoridad judicial, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

34. Por tanto, la Sala examinó, en primer lugar, la solicitud de nulidad propuesta por la accionante en contra del fallo de primer grado emitido por la Sala homóloga laboral. En ese sentido, se indicó que se resolvió «la situación jurídica que el defensor de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ propuso en el marco de irregularidades de notificación supuestamente cometidas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 11001310500720230008400».

35. Luego, se estudió las pretensiones propuestas por la parte actora en el escrito de impugnación. Para ello, se advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720230008400, según artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Por esa razón, se consideró razonable la decisión adoptada por el juez de instancia laboral.CUI 11001020500020250132601

Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación

36. En atención a lo expuesto, la Sala no advierte que la nulidad

por el juez de instancia laboral.CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación

36. En atención a lo expuesto, la Sala no advierte que la nulidad invocada tenga vocación de prosperar, pues la parte actora pretende revivir debates ya zanjados en la instancia constitucional.

37. Asimismo, se avizora la disconformidad o desacuerdo de la accionante con el contenido de una decisión emitida por un juez ordinario laboral. Situación que no habilita la prosperidad de la solicitud de nulidad en la acción de tutela porque este es un mecanismo excepcional, el cual no es una instancia adicional.

38. En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud formulada por la accionante, a través de su apoderado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP167732025, emitido el 7 de octubre de 2025, formulada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado.

2. NO ACCEDER a la solicitud de anulación del fallo mencionado.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001020500020250132601

Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001020500020250132601

Rad.148667 Yudi Marcela González González Aclaración de fallo en impugnación

4. COMUNICAR esta decisión a la Corte Constitucional, con el fin de que sea incluida en el expediente en cuestión que les fue remitido el 22 de octubre de 2025.

5. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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