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CSJ - ATP2204-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2204-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP2204-2024 Radicación No. 140633 Aprobado acta No. 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el abogado JASSON ESTANISLAO BECERRA, quien dice actuar en representación de Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de no ser porque el solicitante no allegó poder especial, ni acreditó la existencia de alguna circunstancia que le impidiera a los mencionados señores actuar en su propio nombre.

ANTECEDENTES

1. El abogado JASSON ESTANISLAO BECERRA presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Tutela primera instancia

No. Interno 140633 CUI 11001020400020240216200 GABRIEL ALBERTO MAYA FLOREZ FABIAN ANDRES LOPEZ AGUDELO dignidad humana, igualdad, libertad y «tranquilidad personal », que le asisten a quienes dice representar. Para la promoción del amparo constitucional adujo el profesional del derecho actuar en condición de defensor de oficio de los procesados Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo.

2. Analizada la demanda, la Sala advirtió que el mencionado

del derecho actuar en condición de defensor de oficio de los procesados Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo.

2. Analizada la demanda, la Sala advirtió que el mencionado litigante no aportó documento de apoderamiento especial requerido para promover la tutela en el marco de la representación judicial de los derechos constitucionales fundamentales ajenos.

3. Por consiguiente, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder al interesado el término de tres (3) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición, allegara el mandato especial echado de menos, so pena del rechazo de la solicitud.

4. Tras notificar la anterior determinación al promotor, éste, dentro del término legal que se le concedió, allegó escrito en el que expresó:

[A]actualmente desconozco el domicilio o paradero de los mencionados señores Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo, los cuales fueron declarados personas ausentes conforme auto del 28 de marzo del 2006, el cual se anexa con la presente subsanación, razón por la cual me es imposible aportar un poder especial para la presentación de esta tutela. En virtud de lo anterior, presento la acción constitucional en calidad de agente oficioso, conforme a las facultades y la legitimación en la causa que me otorga mi nombramiento como abogado de oficio por parte del Juzgado Promiscuo

del Circuito de Santa Rosa de Osos.

CONSIDERACIONES

2Tutela primera instancia No. Interno 140633 CUI 11001020400020240216200

GABRIEL ALBERTO MAYA FLOREZ

FABIAN ANDRES LOPEZ AGUDELO

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o

fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3Tutela primera instancia No. Interno 140633 CUI 11001020400020240216200 GABRIEL ALBERTO MAYA FLOREZ FABIAN ANDRES LOPEZ AGUDELO De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.

3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso, se tiene que el doctor JASSON ESTANISLAO BECERRA no arrimó a la actuación el poder especial que lo acredite como apoderado de Gabriel

Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo. En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho carece de legitimidad, pues no allegó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento

En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho carece de legitimidad, pues no allegó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012).

4. Ahora, en cuanto a la agencia oficiosa, alternativa a la que ahora acude el abogado, ha de señalarse que la máxima rectora constitucional tiene dicho que: La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.1

En tal orden, aquí no fue esbozada por el litigante una razón suficiente que permita, a través de la vía señalada, tenerlo como 1 C.C. Sentencia SU055/15. 4Tutela primera instancia No. Interno 140633 CUI 11001020400020240216200 GABRIEL ALBERTO MAYA FLOREZ FABIAN ANDRES LOPEZ AGUDELO representante de los señores Maya Flórez y López Agudelo , pues nada refirió en torno a que ellos, como titulares de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados, sean personas en estado de vulnerabilidad

FABIAN ANDRES LOPEZ AGUDELO representante de los señores Maya Flórez y López Agudelo , pues nada refirió en torno a que ellos, como titulares de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados, sean personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. Como es claro, lo único que adujo en este evento el letrado es que los aludidos ciudadanos fueron declarados personas ausentes dentro de procesamiento penal que se les adelanta y no sabe en qué lugar se encuentran, circunstancia que lejos está de poder ser enmarcada como motivo justificante para catalogarlo como su agente, pues el hecho de desconocer el domicilio o paradero de aquellos «no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.»2.

5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el abogado accionante, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JASSON ESTANISLAO BECERRA, quien dijo actuar en calidad de defensor de oficio y/o agente oficioso de Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2 Ibid. 5Tutela primera instancia

oficio y/o agente oficioso de Gabriel Alberto Maya Flórez y Fabián Andrés López Agudelo, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2 Ibid. 5Tutela primera instancia No. Interno 140633 CUI 11001020400020240216200

GABRIEL ALBERTO MAYA FLOREZ

FABIAN ANDRES LOPEZ AGUDELO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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