CSJ - ATP2205-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2205-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP2205-2025 Radicación n.° 149382 (Acta n.° 286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental de desacato adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en contra de la mayor Linda Yohana Ibarra Álvarez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño de la Policía Nacional. Lo promovió ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO por supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 6 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela con radicado 520012204000201200170.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Fueron recogidos del incidente de desacato resuelto por el a quo el 30 de septiembre de 2025 de la siguiente forma: Se allegó memorial por parte de la señora Esperanza Rocío Guerrero Erazo ante la Secretaría de esta Sala Penal, con el fin de solicitar la apertura de incidente de desacato en contra de la accionada. En dicho escrito se informóConsulta desacato rad. 149382
ESPERANZA ROCIO GUERRERO ERAZO CUI 52001220400020120017002 2 que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no se ha garantizado la prestación efectiva de los servicios de medicina especializada, ni la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante, los cuales se detallan a continuación:
garantizado la prestación efectiva de los servicios de medicina especializada, ni la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante, los cuales se detallan a continuación: (i) Medicamentos: Tapentadol 100 mg, Pregabalina 50 mg, Venlafaxina 375 mg en tabletas, Buprenorfina 10 mg en parche de aplicación tópica (externa), Piroxicam 40 mg/2 ml vía intramuscular y Dexametasona 8 mg/2 ml vía intramuscular. (ii) Terapia Física Integral, Terapia Modalidades Hidráulicas e Hídricas, Tracción Cutánea para Descompresión de Canal Raquídeo Segmento Lumbar. (iii) Bloqueo Simpático Regional (Cervical Torácico O Lumbar), Inyección de Anestesia en Nervio de Faceta Articular 4 Vertebral con Fines Analgésicos, Inyección de Agente Anestésico para Nervio, Fluoroscopia como Guía Para Procedimientos (iv) Consulta de Primera vez por Especialista en Neurocirugía, Consulta de Control o Seguimiento por Especialista en Reumatología, Consulta de Primera vez por Especialista en Psiquiatría, Consulta de Primera Vez por Especialista en Medicina Física y Rehabilitación.
2. Obedece el trámite incidental a que mediante fallo de 6 de agosto de 2012 se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora ESPERANZA ROCÍO. En esa oportunidad se ordenó a la Policía Nacional la garantía de un tratamiento integral relacionado con su enfermedad
ESPERANZA ROCÍO. En esa oportunidad se ordenó a la Policía Nacional la garantía de un tratamiento integral relacionado con su enfermedad (insuficiencia mecánica de disco lumbar), acorde con lo que indique su médico tratante.
3. Por otra parte, interpuesto el incidente de desacato se vinculó a los siguientes involucrados: i) Coronel Juan Pablo Blanco Sierra (director de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional);
- Mayor Linda Yohana Ibarra Álvarez (jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño UPRES Nariño). iii) Mayor Cristian Álvarez (jefe Regional de Aseguramiento enConsulta desacato rad. 149382
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3 Salud de la Región de Nariño) iv) Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán (director General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), o a quien haga sus veces, como superior jerárquico de los precitados.
4. En general, se informó que los medicamentos estaban disponibles para su entrega con excepción de uno que podría ser retirado a partir del 10 de septiembre del calendario vigente. En cuanto a los demás servicios, se adujó que se estaba solicitando apoyo a la Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4.
III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
5. El Tribunal de Pasto en decisión del 30 de septiembre del presente año sancionó «por desacato, con arresto de dos (2) días y multa
III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
5. El Tribunal de Pasto en decisión del 30 de septiembre del presente año sancionó «por desacato, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la mayor Linda Yohana Ibarra Álvarez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño –UPRES Nariño–; al mayor Cristian Álvarez, jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Región N.º (sic) 4; y al coronel Juan Pablo Blanco Sierra, director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».
6. La medida obedeció a que quedó pendiente la terapia de tracción cutánea para descompresión de canal raquídeo en el segmento lumbar, pese al cumplimiento parcial de la mayoría de los servicios que se reclamaron en este incidente de desacato. Este procedimiento fue inicialmente autorizado a la IPS MEDICALFISIO; sin embargo, la incidentante, intentó gestionar el agendamiento correspondiente, pero la IPS le comunicó que dicha terapia no se realizaba en ese lugar.
IV. DE LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIAConsulta desacato rad. 149382
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7. La mayor Linda Yohana Ibarra Álvarez solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato derivado del fallo constitucional del 6 de agosto de 2012, (rad. 520012204000201200170).
Lo anterior en el escrito del 3 de octubre de 2025, en el que refirió que:
constitucional del 6 de agosto de 2012, (rad. 520012204000201200170). Lo anterior en el escrito del 3 de octubre de 2025, en el que refirió que: Respecto al servicio médico de TRACCION CUTANEA PARA DESCOMPRENSION DE CANAL RAQUIDEO (sic) SEGMENTO LUMBAR, inicialmente se autorizó en la entidad IPS MEDICALFISIO SAS, pero debido a aclaración interna administrativa que realiza la entidad de no prestar el servicio en mención, la presente UNIDAD DE SALUD, se permitió reprogramar el mismo para el día 31 de octubre del 2025, a las 10:00 am de la mañana en el E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, entidad con quien actualmente se está culminando el proceso de contratación el cual se empezara a ejecutar en el presente mes de octubre. Se anexa a los presentes descargos comprobante de agendamiento de cita médica y cronograma del proceso contractual con
el E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE
NARIÑO:
V . CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la SalaConsulta desacato rad. 149382
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5 Penal del Tribunal Superior de Pasto, según el artículo 52, 2º inciso, del Decreto 2591 de 1991.
9. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si debe revocarse el auto del 30 de septiembre del 2025 mediante
Decreto 2591 de 1991.
9. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si debe revocarse el auto del 30 de septiembre del 2025 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó «con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Mayor Linda Yohana Ibarra Álvarez, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño –UPRES Nariño–; al Mayor Cristian Álvarez, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Región N.º (sic) 4; y al Coronel Juan Pablo Blanco Sierra, Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».
10. L a jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato es un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela. Además, que comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
11. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: [...] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa
(conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas
si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada [...] (C-367/2014).
12. Adicionalmente, ha sostenido la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que esténConsulta desacato rad. 149382
ESPERANZA ROCIO GUERRERO ERAZO CUI 52001220400020120017002 6 dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011). De tal manera, como el incidente de desacato es una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo. Esto significa que no se puede presumir la responsabilidad por el mero incumplimiento sino que se debe imponer una sanción si se comprueba la negligencia de la autoridad accionada.
13. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador »
(T-763/1998, T-171/2009). Por eso requiere que exista plena observancia del debido proceso, esto es, el respeto de las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrirse en vías de hecho (T-458 de 2003).
debido proceso, esto es, el respeto de las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrirse en vías de hecho (T-458 de 2003).
14. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela. Busca verificar legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).
15. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia.
Caso concreto
16. Bajo tales derroteros, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tramitó el incidente propuesto porConsulta desacato rad. 149382
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7 ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO. Concluyó que hubo incumplimiento del fallo proferido en primera instancia el 6 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela rad. n.° 52001220400020120017000 , en el cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, invocados por la señora ESPERANZA ROCÍO
GUERRERO ERAZO.
el cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, invocados por la señora ESPERANZA ROCÍO
GUERRERO ERAZO.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice la realización de examen médico "discografía lumbar", en la ciudad que considere pueda llevarse a cabo. TERCERO. ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo otorgue de manera integral el tratamiento requerido por la tutelante, referente a medicamentos, exámenes, procedimientos, controles y demás requerimientos necesarios relacionados con su enfermedad, indicados por su médico tratante. Respecto de los medicamentos y demás procedimientos que la accionante requiera para superar su padecimiento que estén contemplados en el POS, deberán ser suministrados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, sin lugar a recobro. CUARTO. AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que efectúe el recobro del 100% de los servicios NO POS prestados, ente el FOSYGA.
POLICÍA NACIONAL para que efectúe el recobro del 100% de los servicios NO POS prestados, ente el FOSYGA.
17. El mencionado trámite incidental se originó porque la parte accionante alegó que a la fecha de presentación del escrito de incidente de desacato no se habían prestado varios servicios médicos, de los cuales se presentó cumplimiento parcial. Quedando pendiente la terapia de tracción cutánea para descompresión de canal raquídeo en el segmento lumbar.Consulta desacato rad. 149382
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18. En consecuencia, el a quo consideró que por parte de los incidentados no se demostró justificación plausible o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el cumplimiento del fallo. Por lo que el Tribunal procedió a imponerle la sanción en comento.
19. Ahora bien, en el trámite de consulta de la sanción por desacato se requirió a la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO y a la mayor Linda Yohanna Ibarra Álvarez. Se les pidió que informaran si ya se reprogramó el servicio médico de tracción cutánea para descomprensión de canal raquídeo segmento lumbar en los términos del referido oficio1.
20. En virtud de ello, el 16 de octubre de 2025 se recibió respuesta en la que la autoridad incidentada informó que notificó a la señora ESPERANZA GUERRERO que la tracción cutánea para descomprensión de
en la que la autoridad incidentada informó que notificó a la señora ESPERANZA GUERRERO que la tracción cutánea para descomprensión de canal raquídeo segmento lumbar se agendó para el 31 de octubre del 2025 a las 10 de la mañana, en el E.S.E Hospital Universitario Departamental de Nariño. Lo que se comprobó de la siguiente comunicación: 1 Auto del 7 de octubre del 2025.Consulta desacato rad. 149382
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21. Por lo anterior, la incidentada solicitó la revocatoria de la sanción, pues demostró el agendamiento de la cita por parte de la E.S.E Hospital Universitario Departamental de Nariño para la señora ESPERANZA GUERRERO. En efecto, no hay lugar al incumplimiento actual del fallo constitucional del 6 de septiembre de 2012 que dispuso el tratamiento integral.
22. Así las cosas, es claro que no se acreditaron los elementos esenciales para sancionar por desacato a la mayor Linda Yohana Ibarra Álvarez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño –UPRES Nariño–; al mayor Cristian Álvarez, jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Región n.º 4 y al coronel Juan Pablo Blanco Sierra, director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por eso, la Sala encuentra que lo procedente es revocar la decisión emitida el 30 de septiembre de 2025 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
de Sanidad de la Policía Nacional. Por eso, la Sala encuentra que lo procedente es revocar la decisión emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA n.°. 1,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 30 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a la mayor Linda Yohana Ibarra Álvarez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño –UPRES Nariño–; al mayor Cristian Álvarez, jefe Regional de Aseguramiento en Salud de la Región n.º 4 y al coronel Juan Pablo Blanco Sierra, director de laConsulta desacato rad. 149382
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10 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia.
3. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.
4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
del Decreto 2591 de 1991.
5. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria