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CSJ - ATP2207-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2207-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001310903220240029901 Radicado n.o 141706 ATP2207-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por MANUELA ARENAS

ECHEVERRI contra el INSTITUTO G EOGRÁFICO A GUSTÍN C ODAZZI, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, la actora promueve la acción de tutela para que las autoridades accionadas otorguen una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 22 de mayo de 2024, dirigidas a obtener información sobre tres inmuebles ubicados en Sincelejo, en torno a hechos de violencia por causa del conflicto armado que causaran el despojo y el abandono forzado.Definición de competencia CUI: 11001310903220240029901 Radicación n.° 141706 MANUELA ARENAS ECHEVERRI El demandante presentó la tutela en Bogotá, no obstante, se remitió el asunto a Sincelejo porque los predios objeto de petición se encuentran ubicados en esa ciudad. En ese marco, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia.

el asunto a Sincelejo porque los predios objeto de petición se encuentran ubicados en esa ciudad. En ese marco, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia.

II. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se logra extraer que el 22 de mayo de 2024, MANUELA ARENAS ECHEVERRI radicó ante las autoridades accionadas solicitud dirigida a que se informara en relación a los predios identificados con folio de matrícula No. 340-99682, 340-77224 y 340-76725 lo siguiente: a) Si se presentó algún hecho de violencia, a causa del conflicto armado, que hubiese originado venta forzosa, abandono de inmuebles o desplazamiento forzado, entre el periodo comprendido entre 1 de enero de 1985, hasta la fecha. b) Si se presentó algún hecho de violencia, a causa del conflicto armado, que hubiese originado despojo de las tierras, es decir que, en provecho de la situación de violencia, se haya privado a alguna(s) persona(s) arbitrariamente de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. c) Si se presentó algún hecho de violencia, a causa del conflicto armado, que hubiese originado abandono forzado de las tierras, esto es, que haya ocurrido alguna situación temporal o permanente a la que se haya visto abocada una persona forzada a desplazarse, impidiéndose así el ejercicio de la administración explotación y contacto directo con los predios que debió

persona forzada a desplazarse, impidiéndose así el ejercicio de la administración explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento, entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985, hasta la fecha. 2Definición de competencia CUI: 11001310903220240029901 Radicación n.° 141706 MANUELA ARENAS ECHEVERRI d) Si se conoce de alguna víctima, esto es, alguna persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir el 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internaciones de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, que esté reclamando los predios objeto de petición. e) Si los predios solicitados han sido objeto de micro y macro focalización. Dicha petición fue interpuesta bajo el número de radicado 202441730101027572, no obstante, transcurrido el termino de Ley, no se le ha brindado respuesta. 2.- Sin embargo, no se dio respuesta a esas peticiones por lo que ARENAS ECHEVERRI interpone acción de tutela para que se disponga lo siguiente:

1. Tutelar mi derecho fundamental de petición contemplado en los artículos 23 de la Constitución Política de Colombia, que han sido conculcados por

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, UNIDAD DE

de la Constitución Política de Colombia, que han sido conculcados por INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO al no darse una respuesta a los derechos de petición presentados desde el pasado 22 de mayo de 2024.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito comedidamente se ordene a

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión proceda a dar una respuesta de fondo y congruente a los derechos de petición presentados el día 22 de mayo de 2024, en los que se solicitó una serie de información relacionada con sobre los predios identificados con folio de matrícula No. 34099682, 340-77224 y 340-76725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

3. Adoptar cualquier otra medida que el Despacho considere procedente para la protección del derecho fundamental de petición.

3Definición de competencia CUI: 11001310903220240029901 Radicación n.° 141706 MANUELA ARENAS ECHEVERRI 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que a través del auto de 14 de noviembre de 2024 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto eran

Treinta y Dos Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que a través del auto de 14 de noviembre de 2024 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto eran los Jueces de Sincelejo, en tanto la petición recae sobre inmuebles ubicados en ese lugar y la competencia no se determina por el domicilio de las autoridades accionadas sino donde ocurre la violación o la amenaza que motivan la presentación de la solicitud. 4.- Remitido el asunto, el 18 de noviembre del 2024 el Juzgado Segundo Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que carece de competencia para conocer la acción de tutela porque debe darse prevalencia al lugar elegido por la accionante para presentar la acción de tutela que fue Bogotá, a lo que agregó que, en todo caso, de acuerdo con el domicilio de la peticionaria el asunto debería resolverlo un juez de Medellín. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 4Definición de competencia

2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 4Definición de competencia CUI: 11001310903220240029901 Radicación n.° 141706 MANUELA ARENAS ECHEVERRI no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo

presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 5Definición de competencia CUI: 11001310903220240029901 Radicación n.° 141706 MANUELA ARENAS ECHEVERRI 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP 1021-2024, ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que MANUELA A RENAS E CHEVERRI acude al amparo para solicitar que

130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que MANUELA A RENAS E CHEVERRI acude al amparo para solicitar que INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO le otorguen una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 22 de mayo de 2024. 12.- El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá considera que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces de Sincelejo. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Sincelejo, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto o en su defecto un juez de Medellín. 13.- Sin embargo, debido a que MANUELA ARENAS ECHEVERRI escogió a los jueces de Bogotá para interponer la acción de tutela porque desde ahí posiblemente se produce la vulneración de derechos porque ser el domicilio de las entidades accionadas, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito 6Definición de competencia CUI: 11001310903220240029901 Radicación n.° 141706 MANUELA ARENAS ECHEVERRI con funciones de conocimiento de Bogotá, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de

a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por MANUELA A RENAS E CHEVERRI corresponde al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Sincelejo, por el medio más eficaz.

Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 7Definición de competencia CUI: 11001310903220240029901 Radicación n.° 141706

MANUELA ARENAS ECHEVERRI

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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