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CSJ - ATP2208-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2208-2024 Radicación No. 140295 Aprobado según acta No.251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra el fallo proferido el 6 de septiembre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna de ÓSCAR SILVA PINILLA, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, la URI Puente Aranda, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, todos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad deCUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Sanitas EPS y la Policía Nacional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron precisados por el Tribunal a quo , en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Sanitas EPS y la Policía Nacional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron precisados por el Tribunal a quo , en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: La agente oficiosa afirmó que ÓSCAR SILVA PINILLA actualmente se encuentra privado de la libertad en la URI Puente Aranda de esta ciudad, hasta tanto se culmine con el proceso que está a cargo del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Además, refiere que el ciudadano desde hace algún tiempo ha venido sufriendo de “infección en los bronquios y una apendicitis aguda”. Manifestó que ÓSCAR SILVA PINILLA, a través del abogado defensor, en el mes de abril de 2024, solicitó por escrito al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la atención médica en las instalaciones de la URI Puente Aranda o su traslado a centro médico, pero el servicio de salud no le ha sido prestado. De otro lado, la tutelante refirió que ÓSCAR SILVA PINILLA es su esposo y, desde hace bastante tiempo, es consumidor de sustancias estupefacientes, pero no la comercializa. La parte actora pretende que se ordene a los accionados (i) garantizar a ÓSCAR SILVA PINILLA la atención en salud que requiere y (ii) se estudie por vía de tutela la posibilidad de conceder a favor del recluso la prisión domiciliaria debido a sus padecimientos médicos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de autos del 26, 30 de agosto y 6 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

Por medio de autos del 26, 30 de agosto y 6 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso.

1. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI encontró que contra ÓSCAR SILVA PINILLA se registra proceso penal con radicado No. 11001600000020240112100 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Refirió que esa oficina judicial dentro de las funciones asignadas realiza el correspondiente reparto de los asuntos que se radican para el trámite a que haya lugar. Una vez realizado este, el conocimiento de los expedientes corresponde al Juzgado que asume dicha carga, sin tener injerencia alguna en las órdenes emitidas por el Juez natural.

2. La titular del Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá expuso que le correspondió por reparto el proceso penal seguido contra SILVA PINILLA y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, radicado No. 11001600000020240112100 y dentro del cual se programó audiencia de formulación de la acusación para el 25 de septiembre de 2024.

Adujo que verificados los archivos del despacho no ha recibido

programó audiencia de formulación de la acusación para el 25 de septiembre de 2024. Adujo que verificados los archivos del despacho no ha recibido solicitud elevada por el actor relacionadas con autorizaciones para desplazamientos a citas médicas o similares, prueba de ello es que la agente oficiosa en su escrito de tutela refirió que presentó tal postulación ante Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Finalmente, advirtió que respecto a la pretensión encaminada a estudiar la “posibilidad de conceder a favor del recluso la prisión domiciliaria debido a sus padecimientos médicos”, no se satisface el 3CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, tal postulación debe ser tramitada ante el Juez de Control de Garantías quien es la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del citado beneficio.

3. La Coordinación de la URI de Puente Aranda de Bogotá indicó que ÓSCAR SILVA PINILLA se encuentra bajo la custodia de ese centro de detención transitoria desde el 10 de abril de 2024.

Asimismo, allegó copia de la boleta de detención proferida por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 12 de abril de este año dirigida a los Directores de los

Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 12 de abril de este año dirigida a los Directores de los Establecimiento Penitenciario y Carcelarios “La Modelo”, “La Picota” o donde disponga el INPEC, en el que se les solicitó a estos adelantar el trámite pertinente para mantener privado de la libertad al actor, informándoles que el precitado quedó a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Respecto a las atenciones en salud de privado de la libertad señaló que: “se activa la línea de atención 123, con el fin de solicitar personal médico para que atienda al personal que requiera, de ser necesario el traslado a centro médico se solicita el personal de custodios para realizar el desplazamiento a los centros médicos. Por otro lado, cuando el capturado requiere información sobre como son los pasos y requerimientos para la asignación y posterior traslado a una cita médica se les da a conocer CIRCULAR NO. CO-C-0071, con el fin de garantizar el derecho a la salud de las personas recluidas en este establecimiento”. No obstante, no precisó nada frente al estado actual de salud de ÓSCAR SILVA PINILLA y una eventual valoración médica. 4CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso.

4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC afirmó que esa entidad fue creada ante la necesidad de “contar con una entidad

Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso.

4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC afirmó que esa entidad fue creada ante la necesidad de “contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”, de modo que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC pudiera cumplir sus objetivos “de modo más eficiente”.

Precisó que si bien le corresponde contratar la salud y alimentación para la población privada de la libertad, también lo es, que dicha obligación es frente a las PPL a cargo del INPEC, es decir, aquellas personas recluidas en los Establecimientos del Orden Nacional. En cuanto a las PPL recluidas en Centros Transitorios, URIS y/o Estaciones de Policía, con respecto a la atención en salud, adujo que la sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional, encontró que las entidades territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas. En ese contexto, advirtió que las entidades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y esa entidad, han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad

como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y esa entidad, han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales. Por último, en relación con la solicitud de concesión de prisión domiciliaria que eleva el accionante, aseguró que carece de competencia 5CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. para pronunciarse, pue, dicho estudio corresponde a los jueces de la república.

5. El representante legal de Sanitas EPS indicó que revisado el sistema ÓSCAR SILVA PINILLA no está afiliado a esta entidad si no a Capital Salud EPS en el régimen subsidiado desde el 1° de agosto de 2024.

6. El apoderado de Capital Salud EPS señaló que el actor registra como afiliado activo a esa entidad promotora de salud, sin embargo, teniendo en cuenta que SILVA PINILLA hace parte de la población privada de la libertad esa EPS no es la encargada de garantizar la prestación directa del servicio de salud que requiere, sino que su atención primaria se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y la USPEC.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

8. El Tribunal a quo, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2024, por un lado, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que el INPEC, la USPEC, la Fiduciaria Central S.A., y los Directores de los establecimientos carcelarios “La Picota” o

2024, por un lado, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que el INPEC, la USPEC, la Fiduciaria Central S.A., y los Directores de los establecimientos carcelarios “La Picota” o “La Modelo”, el Director de la URI Puente Aranda y Capital Salud EPS de acuerdo a sus competencias deben brindar los servicios de salud de manera oportuna que requiera el accionante. Por otra parte, frente a la pretensión encaminada a estudiar “ la posibilidad de conceder a favor del recluso la prisión domiciliaria debido a sus padecimientos médicos”, declaró improcedente este mecanismo constitucional, por insatisfacción del presupuesto de la subsidiaridad, pues, el actor no ha agotado los medios judiciales que tiene a su alcance y puede acudir de manera directa o a través de apoderado judicial ante juez natural 6CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. y elevar la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. En tal sentido, el Tribunal a quo resolvió: Primero: Conceder el amparo del derecho a la salud, vida digna y debido proceso de ÓSCAR SILVA PINILLA agenciado oficiosamente por Jenny Yasbleidy, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ordenar a los Directores de los establecimientos carcelarios “La Picota” o “La Modelo”, el Director de la URI Puente Aranda

(Policía NacionalSeccional de Investigación Criminal MEBOG), al

providencia.

Segundo: ordenar a los Directores de los establecimientos carcelarios “La Picota” o “La Modelo”, el Director de la URI Puente Aranda

(Policía NacionalSeccional de Investigación Criminal MEBOG), al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, a la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A, y a Capital Salud EPS-S, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de notificación de esta decisión, cada uno dentro de sus competencia garantice de manera eficaz la prestación de los servicios médicos que requiera el señor ÓSCAR SILVA PINILLA, para el tratamiento de sus patologías y garanticen el acceso a citas médicas especializadas, a exámenes médicos, a medicamentos, terapias y todos y cada uno de los servicios que requiera el mismo para aliviar sus dolencias.

Tercero: Ordenar a la Dirección del INPEC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de notificación de esta decisión, autorice el cupo de forma inmediata a ÓSCAR SILVA PINILLA en un centro de reclusión definitivo. (…)”

9. La Dirección General del INPEC impugnó la decisión de primera instancia y alegó que se le impone a esa entidad una competencia que de carácter legal corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Fiduciaria la Previsora S.A. en coordinación con la URI de Puente Aranda en el que se encuentra recluido el accionante y la

Carcelarios -USPECy la Fiduciaria la Previsora S.A. en coordinación con la URI de Puente Aranda en el que se encuentra recluido el accionante y la EPS a la cual está afiliado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del

como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción 1 CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras. 8CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad

con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda brindar los servicios de salud que requiere para tratar sus padecimientos de “infección en los bronquios y una apendicitis aguda” y se estudie a su favor la prisión domiciliaria por enfermedad. Pues bien, revisado el expediente la Sala aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió su deber de vincular a las entidades que tienen competencias para garantizar la atención en salud de las personas recluidas en los centros de detención, tales como las autoridades del orden territorial (Alcaldía de Bogotá y Gobernación de Cundinamarca), FIDUPREVISORA S.A., la Fiduciaria Central S.A. (FONDO NACIONAL DE SALUD PPL), esta última entidad, a quien sea dicho de paso, se le declaró vulneradora de los

Central S.A. (FONDO NACIONAL DE SALUD PPL), esta última entidad, a quien sea dicho de paso, se le declaró vulneradora de los derechos fundamentales de ÓSCAR SILVA PINILLA y se le impartió orden tendiente brindar los servicios de salud requeridos por el gestor del resguardo. 9CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. Al respecto, considera esta Colegiatura que la aludida vinculación es necesaria, en tanto, recuérdese que la Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014, en su artículo 104 establece las condiciones de acceso a la salud de la Población Privada de la Libertad (PPL). Señala dicha normativa que tales personas tendrán acceso a todos los servicios, de modo que deben disfrutar de planes preventivos, de diagnóstico y de tratamiento, sin necesidad de decisión judicial que lo ordene.

Dicha normatividad le otorgó la competencia conjunta a la USPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad. Para tal efecto se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En consecuencia, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la entidad contratada es la entidad

con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la entidad contratada es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la población carcelaria. Por su parte, de conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. Respecto de la primera, esta se presta en las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias de los establecimientos de reclusión. Con respecto a la atención extramural, esta puede ocurrir en dos eventos: (i) cuando la persona no esté internada en un establecimiento de 10CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. reclusión, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento. Para que dicha atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión para la atención extramural, para lo cual, el INPEC debe efectuar todos los trámites para solicitar la autorización y el agendamiento de la consulta. En dicho caso, una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud que contrató la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso. En conclusión, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades,

prestadora de salud que contrató la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso. En conclusión, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades, como las arriba citadas, quienes en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Por otra parte, se advierte que el A quo, también omitió su deber de vincular a la Dirección Regional Central del INPEC quien por la naturaleza del asunto podría verse afectado en las resultas de este diligenciamiento constitucional. Ello, por cuanto, ÓSCAR SILVA PINILLA, en la actualidad, se encuentra en recluido en la URI de Puente Aranda de Bogotá, al haber sido objeto de medida de aseguramiento por parte del Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, autoridad que expidió la boleta de detención con destino al INPEC y a los Directores de los Establecimientos Carcelario “La Picota” y “La Modelo” de Bogotá. Sin embargo, dicho traslado no ha ocurrido. En tal sentido, considera esta Corporación que se hace necesaria la participación de dicha autoridad, aún más cuando se profirió orden a la 11CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. Dirección del INPEC encaminada a autorizar un cupo para el actor en un centro de reclusión definitivo. En tal orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir

ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. Dirección del INPEC encaminada a autorizar un cupo para el actor en un centro de reclusión definitivo. En tal orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas (artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 133-8, e inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso).2 Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las referidas entidades y a las demás que sean necesarias para garantizar el acceso del derecho de la salud del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 26 de agosto de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción , con la aclaración que l as pruebas practicadas y recaudadas conservan validez.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2 En este caso, la nulidad no se originó en la sentencia, sino con anterioridad a dicho acto procesal, por la falta de vinculación de las entidades que se indicaron en precedencia.

12CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295

la falta de vinculación de las entidades que se indicaron en precedencia. 12CUI: 11001220400020240303901 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 140295 ÓSCAR SILVA PINILLA a través de agente oficioso. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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