CSJ - ATP2208-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2208-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2208-2025 Tutela de 2.a instancia N.o148.801 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado 3º Civil Municipal y el Tribunal Superior, ambos de Manizales, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de Cali y el «Juzgado 6º de Manizales».
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado 3º Civil Municipal y el Tribunal Superior, ambos de Manizales, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de Cali y el «Juzgado 6º de Manizales», por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante, la exposición de los hechos carece de orden, pues el actor alude de manera indistinta a notas de prensa, extractos de sentencias de tutela y manifestaciones de terceros.Tutela de primera instancia Radicado 148.801 CUI 11001020400020250233200
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
2 Así mismo, formuló varias pretensiones incomprensibles respecto de varias entidades privadas, autoridades judiciales e incluso en beneficio de terceros.
CUI 11001020400020250233200
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
2 Así mismo, formuló varias pretensiones incomprensibles respecto de varias entidades privadas, autoridades judiciales e incluso en beneficio de terceros.
3. El 20 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, requirió al accionante para que precisara los fundamentos de la demanda y las autoridades judiciales contra las que la dirigía. El 9 de septiembre siguiente, ordenó remitir por competencia la acción constitucional a esta Corporación, pues el accionante precisó que la acción se dirigía contra el «Juzgado 6º Penal de Manizales» y el Tribunal Superior de esa ciudad. Sin embargo, no especificó las acciones y omisiones en que incurrieron esas autoridades judiciales, el número de radicado de los diferentes procesos de tutela que cuestiona y menos aclaró su calidad dentro de estos.
El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto1. El 15 de ese mes, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al accionante tres (3) días hábiles para que aclare: a) cuál es la autoridad o autoridades accionadas, b) las acciones u omisiones que vulneran sus derechos fundamentales; c) indique el número de radicado de los procesos de tutela que cuestiona y su calidad en estos y, d) el alcance de sus pretensiones, en relación con cada autoridad accionada.
4. El 29 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que
radicado de los procesos de tutela que cuestiona y su calidad en estos y, d) el alcance de sus pretensiones, en relación con cada autoridad accionada.
4. El 29 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que notificó el requerimiento el 17 de septiembre anterior, y que la parte demandante no remitió respuesta2. 1 Anotación Ecosistema ESAV N° 1. 2 Anotación Ecosistema ESAV N° 5.Tutela de primera instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Según artículo 17 ídem, cuando el accionante no cumple con esa carga mínima, es posible «corregir» la demanda a requerimiento de la autoridad judicial. Para ello, puede otorgar el término de 3 días. Si en ese lapso no la corrige, el juez puede rechazarla de plano. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que hay lugar a esta medida cuando concurren tres condiciones: i) la solicitud no permite identificar el hecho o la razón que la fundamenta; ii) el juez requiere al demandante para que la corrija en un plazo de tres (3) días, expresamente señalado en la providencia respectiva, y iii) el demandante omite realizar la corrección en el término otorgado. (CC A227-2006).Tutela de primera instancia Radicado 148.801 CUI 11001020400020250233200
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2. Caso concreto. OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado 3º Civil Municipal y el Tribunal Superior, ambos de Manizales, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de Cali y el «Juzgado 6º de Manizales». No obstante, a lo largo de la demanda expuso, de manera indistinta y confusa, notas de prensa, extractos de
de Cali y el «Juzgado 6º de Manizales». No obstante, a lo largo de la demanda expuso, de manera indistinta y confusa, notas de prensa, extractos de sentencias de tutela y manifestaciones de terceros relacionadas con aparentes fraudes en instituciones educativas de Cali y empresas privadas de Manizales. Además, en el acápite de pretensiones, el accionante individualizó a autoridades que no mencionó en los hechos de la demanda y respecto de quienes la Corte no pudo establecer un vínculo con la posible afectación a sus derechos fundamentales. Por esos motivos, la Sala requirió al accionante para que aclarara los hechos de la demanda, las autoridades contra quienes la presentaba y las pretensiones que espera obtener de ellas.
3. En el término otorgado, QUINTERO M ESA no presentó ningún escrito.
Por ello, la Corte concluye que el actor no cumplió con los requisitos mínimos para que su demanda sea admitida. La información solicitada es indispensable para vincular adecuadamente a las partes e intervinientes y, en caso de un eventual fallo, precisar las órdenes a impartir de cara a la presunta vulneración de sus derechos. Ninguna de las manifestaciones de él permite proceder en ese sentido.
4. Conclusión. La Sala advierte que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no subsanó adecuadamente la acción constitucional, pues, como se leTutela de primera instancia
Radicado 148.801 CUI 11001020400020250233200 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 informó, sus manifestaciones carecen de claridad, son genéricas y ambiguas, además de incomprensibles para los fines que persigue la acción de tutela
CUI 11001020400020250233200 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 informó, sus manifestaciones carecen de claridad, son genéricas y ambiguas, además de incomprensibles para los fines que persigue la acción de tutela Así las cosas, según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia previamente citada, la Sala rechazará de plano la demanda constitucional.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por OSCAR
FERNANDO QUINTERO MESA.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.