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CSJ - ATP2210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente ATP2210 – 2024 Radicación No. 141856 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de

Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, frente al fallo de tutela de la homóloga Laboral del 25 de septiembre de 20241, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de LISEL JORDAN SCHOENBOHN, presuntamente 1 El recurso de impugnación fue repartido al despacho del magistrado ponente el 27 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Al trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310502920180003600.

II. ANTECEDENTES

intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310502920180003600.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó el 1.° de julio de 2004 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, con fundamento en que la asesoría que recibió por parte del fondo de pensiones demandado no fue real y transparente, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502920180003600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 9 de mayo de 2019, declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, al resolver la apelación en sentencia de 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indicó que el 9 de octubre de 2019 presentó recurso extraordinario de

la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Indicó que el 9 de octubre de 2019 presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado accionado, con 2CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn fundamento en que no se radicó dentro del término legal, decisión que fue recurrida en reposición y queja. Refirió que esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario en auto de 28 de febrero de 2024. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 10 de septiembre de 2019, tras considerar que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al manifestar que «aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario obrante al folio 77 del plenario donde se expresa que su suscripción es libre, espontanea, y sin presiones, y porque por demás, refiere que ha sido asesorada suficientemente y que conoce de las implicaciones de la modificación de su régimen pensional» y que «debía tener conocimiento de los efectos de su traslado al firmar un formulario y debía entender los efectos de su decisión», aunado a que desconoció el precedente de esta Sala. Por auto de 15 de mayo de 2024 los suscritos magistrados manifestamos el impedimento para conocer de la presente acción, por

decisión», aunado a que desconoció el precedente de esta Sala. Por auto de 15 de mayo de 2024 los suscritos magistrados manifestamos el impedimento para conocer de la presente acción, por haber participado en la decisión de 28 de febrero de 2024 que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, el cual no fue aceptado en auto de 30 de julio de 2024».

3. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL14755-2024, del 25 de septiembre de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso, y en lo principal dispuso: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.»

4. Contra lo resuelto la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó impugnación, en la que básicamente solicitó se revoque la sentencia de

3CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn tutela de primera instancia y se declare la improcedencia del amparo presentado.

5. Mediante auto del 2 de diciembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer

Lisel Jordan Schoenbohn tutela de primera instancia y se declare la improcedencia del amparo presentado.

5. Mediante auto del 2 de diciembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional », dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».

7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

8. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó

7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

8. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional

4CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.

9. Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2024, dispuso la remisión de dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 5CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.

13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera

impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

14. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

6CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar

6CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».

15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno» y además, es contraparte de la Administradora Colombiana

de Pensiones Colpensiones.

16. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional

Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y 7CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5

17. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada6, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.

19. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

20. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8CUI 11001020500020240070001 Número Interno 141856 Tutela Segunda Instancia Lisel Jordan Schoenbohn

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.

manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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