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CSJ - ATP2212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP22122025 Radicación n° 149504 Acta N° 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo de tutela STP150772025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas. HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, interpuso acción de tutela contra el Ministerio deIncidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 2 Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso e igualdad. Los hechos que motivaron la sentencia cuyo cumplimiento se discute son los siguientes: “De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende que, David Leal Casanova quien llevaba 15 días de servicio en el Batallón de

discute son los siguientes: “De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende que, David Leal Casanova quien llevaba 15 días de servicio en el Batallón de Infantería Juanambú, “recibió un golpe en la cabeza con la culata de un fusil por parte de un superior, hecho que le causó daños cerebrales severos”. El 6 de junio de 2019, la Junta Médica Laboral Militar y de Policial determinó que Leal Casanova sufría de una discapacidad “intelectual, psicológica (mental) y múltiple”, con grado de discapacidad del 25%. No obstante, a pesar de dicha valoración no se le ha brindado atención médica continua ni especializada por parte de la Unidad de Sanidad Militar, así como tampoco se le ha reconocido alguna indemnización, ni pago de salarios o prestaciones sociales, ni la respectiva pensión de invalidez. Refiere la parte accionante, que en la sentencia 18001-31-07-001-202300050-01 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ordenó a la Unidad de Sanidad Militar el Ejército “ agilizar la realización de juntas médicas y definir la situación de los militares en un plazo no mayor a 90 días, orden que no se ha cumplido en el caso de David”. Igualmente, sostuvo el extremo demandante que se han interpuesto múltiples derechos de petición, el último de ellos con fecha del 27 de junio de 2025, en aras de obtener una serie de información, reconocimientos prestacionales e indemnizatorios y la atención médica necesaria, sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna.

derechos de petición, el último de ellos con fecha del 27 de junio de 2025, en aras de obtener una serie de información, reconocimientos prestacionales e indemnizatorios y la atención médica necesaria, sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó:

1. Ordenar a la Sanidad Militar que, en un plazo máximo de 48 horas, brinde atención médica integral, continua y especializada a David Leal Casanova, incluyendo tratamiento psiquiátrico, neurológico y de rehabilitación.

2. Ordenar al CREMIL o a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército que, en un plazo perentorio de 5 días, inicie el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de David Leal Casanova, con base en la junta médica ya practicada.Incidente por desacato N° 149504

CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 3

3. Ordenar al Ejército Nacional que, en el mismo plazo, liquide y pague todos los salarios, primas y prestaciones sociales adeudados a David Leal Casanova desde el momento de su lesión.

4. Ordenar que se practique una nueva junta médica en un plazo no mayor a 30 días, para actualizar su estado de salud y recalificar su discapacidad si fuere necesario.

5. Advertir a las entidades accionadas sobre la posible configuración de desacato y las consecuencias legales que ello conlleva.

6. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados”.

Adelantado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas, resolvió lo siguiente:

6. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados”.

Adelantado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas, resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova.

Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante.

Tercero: Amparar el derecho fundamental de salud de David Leal Casanova.

Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias.” (…) A través de escrito radicado el 8 de octubre del año en curso, María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal

para solicitar las atenciones necesarias.” (…) A través de escrito radicado el 8 de octubre del año en curso, María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova informó el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, con radicado interno 148554. En virtud de ello, requirió abrir el incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional.Incidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 4 Mediante auto del 8 de octubre de 2025, previo a decretar la apertura del incidente de desacato y en aras de verificar el cumplimiento de la sentencia, se dispuso requerir contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional , para que se pronunciaran frente al acatamiento del referido fallo tutela. No obstante, a pesar de haber sido notificados debidamente, no se obtuvo respuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, el pasado 16 de octubre, se ordenó dar apertura al incidente por desacato, promovido por María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP15077-2025. En consecuencia, se dispuso correr el traslado respectivo, para que

Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP15077-2025. En consecuencia, se dispuso correr el traslado respectivo, para que en el término de un (1) día, rindieran cuenta de los motivos por los cuales no habían dado cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela y solicitaran o aportaran pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa. INFORMES El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que el 23 de septiembre de 2025, mediante el oficio No. 2025367002450621, emitió respuesta de fondo respecto de la petición presentada el pasado 27 de junio, comunicación que fue remitida al correo electrónico mariacasanova81901@gmail.com, dispuesta por la peticionaria como dirección de notificación.Incidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 5 Por lo tanto, ante el cumplimiento de la orden dada por esta Sala, solicitó se abstenga de “iniciar trámite de incidente de desacato”. El Coordinador de Tutelas de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, como primer punto, solicitó la nulidad del fallo de tutela STP15077-2025, radicado 148554, emitido por esta Sala de tutelas el 18 de septiembre de 2025. Para tal fin, señaló que ni el auto admisorio de la demanda ni el correspondiente fallo le fueron notificados en debida forma. Esto, según indicó, se debe a que, tras consultar las direcciones electrónicas

Para tal fin, señaló que ni el auto admisorio de la demanda ni el correspondiente fallo le fueron notificados en debida forma. Esto, según indicó, se debe a que, tras consultar las direcciones electrónicas disan.juridica@Ejército.mil.co y disanjuridica@Ejército.mil.co, no se encontraron comunicaciones relacionadas con dicho proceso. Como segundo aspecto, indicó que dando cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo de tutela –del cual tuvo conocimiento con la vinculación de la apertura del presente incidente-, el 23 de octubre de 2025, emitió y notificó la respuesta que reclamaba la accionante. Por lo anterior, solicitó el cierre del presente incidente por desacato. El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRIindicó que, el 23 de octubre de 2025, a través del oficio No. RS20250805PS011595, procedió a remitir, por competencia, el derecho de petición presentado por la accionante a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informándole de dicha situación a la peticionaria. Asimismo, resaltó que, en relación con el segundo punto del requerimiento, al tratarse de un asunto comprendido dentro del ámbito deIncidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 6 sus facultades, procedió, el mismo 23 de octubre, a emitir la respuesta correspondiente y a notificarla a la postulante.

CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 6 sus facultades, procedió, el mismo 23 de octubre, a emitir la respuesta correspondiente y a notificarla a la postulante. El Oficial de Sección y Bajas del Ejército Nacional (DIPER) expuso que a través del oficio 2025313002722491, el 23 de octubre de 2025, dio respuesta a la accionante de la petición incoada por la actora. Asimismo, allegó la constancia de la comunicación enviada a la peticionaria, junto con el referido oficio de respuesta. El Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional manifestó que consultado el sistema ORFEO no se encuentra la notificación del auto admisorio de la demanda ni del fallo de tutela que da origen a este trámite incidental, lo que genera una nulidad en dicho trámite constitucional. Igualmente, indicó que las dependencias del Ejército Nacional habían procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, por lo cual, solicitó desvincular al Comandante General del presente trámite. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa 1 señaló que, al no ser la competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, requirió al Grupo de Prestaciones Sociales DIVRI, a la Dirección de Prestaciones Sociales, Personal y Sanidad del Ejercito Nacional, para que procedieran en tal sentido. Dependencias que informaron del acatamiento de la orden dada por esta Sala el 23 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES 1 Respuesta allegada directamente al correo electrónico del despacho

sentido. Dependencias que informaron del acatamiento de la orden dada por esta Sala el 23 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES 1 Respuesta allegada directamente al correo electrónico del despacho despenaltutelas001fs@cortesuprema.gov.co, el 23 de octubre de 2025.Incidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, e l Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas. Para resolver la problemática planteada, procederá la Sala, en primer lugar, a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el Coordinador de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. Posteriormente, se buscará determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI,

y el Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. Posteriormente, se buscará determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, incumplieron la sentencia STP15077-2025, proferida en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas. Nulidad por indebida integración del contradictorio El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional solicitan se decrete la nulidad del fallo STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, porIncidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 8 esta Sala de tutelas al considerar que se han transgredido sus derechos de defensa al no haber sido debidamente vinculados en aquel trámite. Al respecto, la Sala debe indicar que una vez revisado el tramite cuestionado se tiene que no le asiste razón a los postulantes, en tanto, el auto del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala asumió conocimiento de la acción de tutela 148554, fue notificado por la Secretaría de la Sala a la Unidad del Ejército Nacional a la dirección electrónica disanateus@ejercito.mil.co, la cual registra en la página de dicha autoridad como correo institucional 2, lo que permite establecer que

Secretaría de la Sala a la Unidad del Ejército Nacional a la dirección electrónica disanateus@ejercito.mil.co, la cual registra en la página de dicha autoridad como correo institucional 2, lo que permite establecer que la notificación fue realizada en debida forma. En cuanto a la comunicación del fallo de tutela, debe indicarse que el mismo fue remitido el 26 de septiembre de 2025 a referida dirección electrónica. En lo concerniente a la vinculación del Ejército Nacional, la Sala encuentra que, en las fechas descritas en procedencia le fueron notificados tanto el auto que asumía conocimiento como el fallo de tutela a las direcciones electrónicas sac@ejercito.mil.co, la cual reposa en la página web de dicha autoridad como correo de notificaciones judiciales3. Lo anterior permite establecer que tanto la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional como el Ejército Nacional fueron debidamente notificados de los trámites adelantados en la acción constitucional referida, lo que permite descartar la vulneración alegada por dichas autoridades. Por lo anterior, la Sala negará las solicitudes de nulidad presentadas. 2 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional 3 https://www.ejercito.mil.co/Incidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 9 Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el

Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.4 Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: 4 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 10 «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces:

Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo,Incidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 11 no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. En el caso sub examine, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, e l Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional, acataron la sentencia de tutela STP15077-2025 o, si, por el contrario, tal disposición fue desentendida, lo que amerita la intervención del Juez Constitucional en aras de conjurar su presunto incumplimiento. Al respecto, se recuerda que el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas en el radicado 148554, ordenó: Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección deIncidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 12 Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante. (…) Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día

(…) Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias.” No obstante, de los elementos de conocimiento allegados se verificó que las autoridades aludidas acreditaron el cumplimiento del fallo, tal como se refiere a continuación. De la orden dada en el numeral segundo del fallo de tutela STP15077-2025 El 27 de junio de 2025, Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, lo siguiente: (…) “¡Por favor, necesito respuestas y soluciones urgentes! Amparada en mi derecho a pedir, y con el corazón en la mano, les pido a cada una de sus entidades (Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Superior de Florencia, Ejército Nacional de Colombia, CREMIL, Dirección de Prestaciones Sociales y Procuraduría) lo siguiente: 1. ¡Que activen los servicios de salud militar de inmediato! Mi hijo DAVID

Ejército Nacional de Colombia, CREMIL, Dirección de Prestaciones Sociales y Procuraduría) lo siguiente: 1. ¡Que activen los servicios de salud militar de inmediato! Mi hijo DAVID LEAL CASANOVA (C.C. N° 1.006.511.713) necesita atención médica urgente y continua en la Sanidad Militar, tal como lo establece la ley y la justicia. 2. ¿Mi hijo tiene derecho a pensión? Por favor, díganme si David tiene derecho a recibir una pensión por el daño tan grande que sufrió mientras servía al país. Si es así, díganme qué debo hacer y qué papeles necesito. Si no tiene derecho, explíquenme detalladamente por qué, con argumentos claros y legales. 3. ¿Tiene derecho a sueldo o dinero por el tiempo que estuvo? Necesito saber si a mi hijo le deben algún sueldo o prima por el tiempo que estuvo en el Ejército. Si es así, díganme cuánto es, dónde lo podemos cobrar y qué trámites debo hacer.Incidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 13

4. Comprobantes de pago: Por favor, háganme llegar los comprobantes de los sueldos que él cobró en su momento, si es que los hubo.

5. Peticiones anteriores: Si ya he preguntado alguna de estas cosas antes, les ruego que me hagan llegar copia de mis peticiones anteriores y de sus respuestas a mi correo electrónico. 6. ¿Indemnización por la discapacidad? La junta médica dice que mi hijo perdió el 25% de su capacidad para trabajar. Díganme si por esto tiene

respuestas a mi correo electrónico. 6. ¿Indemnización por la discapacidad? La junta médica dice que mi hijo perdió el 25% de su capacidad para trabajar. Díganme si por esto tiene derecho a una indemnización. Si es así, ¿cuánto sería y dónde la reclamamos?

7. Copia del desacuartelamiento: Por favor, envíenme una copia clara y legible del documento de desacuartelamiento de mi hijo, donde expliquen por qué lo retiraron de la institución.

8. Si no fue desacuartelado, ¡reincorpórenlo! Si mi hijo no fue oficialmente desacuartelado, pido que restablezcan sus derechos, lo incorporen de inmediato y le paguen todos los sueldos, primas y demás sin ninguna demora. 9. ¡Una nueva junta médica ya! La salud de mi hijo empeora cada día. Por eso, con todo respeto, pido que se haga una nueva junta médica para DAVID LEAL CASANOVA (C.C. N° 1.006.511.713), tal como lo dice la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura (Radicación: 18001-31-07-001-202300050-01), que insiste en que los militares deben salir en las mismas condiciones en que entraron. Les entrego copia de esa sentencia.

Peticiones especiales:  Les pido que me contesten esta petición en un plazo máximo de diez (10) días, como lo indican las leyes.  Por favor, contesten cada punto por separado, de forma clara, detallada y explicando bien el porqué de cada respuesta. Si no pueden responder a algún

días, como lo indican las leyes.  Por favor, contesten cada punto por separado, de forma clara, detallada y explicando bien el porqué de cada respuesta. Si no pueden responder a algún punto, les ruego que me digan por qué, basándose en la ley.  Si ustedes no son los encargados de responder a alguna de mis preguntas, les pido, por favor, que manden mi petición a la entidad que sí lo sea y me avisen a mí de esa remisión. Con mucha humildad, les pido a todas las entidades mencionadas que tomen medidas para que los trámites de las víctimas no tengan tantos obstáculos y demoras. ¡No es posible que a mi edad y en mi situación económica tenga que seguir luchando sola por mi hijo enfermo, por culpa de un oficial que le dañó la vida! NOTA ESPECIAL A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Suplico, señora Procuraduría, que por favor se ponga al frente de este caso. Soy una madre de la tercera edad, cabeza de hogar, sin conocimientos de leyes. Se llevaron a mi hijo siendo menor de edad y, cuando ya era mayor y con ilusión entró al Ejército, un abuso de poder lo dejó con una discapacidadIncidente por desacato N° 149504 CUI 11001020400020250224301 David Leal Casanova 14 para toda la vida. Les pido a todas las entidades que me den respuestas claras y concretas a mi correo electrónico: mariacasanova81901@gmail.com.” El 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas en el radicado 148554, ordenó: Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva –

y concretas a mi correo electrónico: mariacasanova81901@gmail.com.” El 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas en el radicado 148554, ordenó: Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI de

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