CSJ - ATP2213-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2213-2025 Radicación n° 149655 Acta No. 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Luz Concepción Torres Pérez en nombre propio y en favor de sus “ hijos menores” en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, de no ser porque no se constató la legitimación en la causa por activa. ANTECEDENTES Según la demanda, se tiene conocimiento que en oportunidad anterior Luz Concepción Torres Pérez promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el propósito que dicha entidad suministrara en su favor “la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia las cuales requieren mi núcleoTutela de 1ª instancia nº. 149655
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LUZ CONCEPCIÓN TORRES PÉREZ 2 familiar para lograr una estabilidad económica y solventar las necesidades básicas”. Dicho asunto en primera instancia lo conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar; no obstante, aduce, dicho despacho negó en su contra el amparo deprecado.
Dicho asunto en primera instancia lo conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar; no obstante, aduce, dicho despacho negó en su contra el amparo deprecado. Refiere que, contra dicha decisión promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que, a su vez, negó la medida provisional que solicitó. Manifiesta que, pese a que ya promovió los dos referidos asuntos constitucionales, al final no ha logrado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) entregue en su favor y de su núcleo familiar la ayuda que necesita. La alcaldía de Valledupar le viene entregando un auxilio económico de $70.000; no obstante, la accionante señala que es necesario que se defina el procedimiento administrativo para obtener el auxilio económico por parte de la UARIV. Bajo este contexto Luz Concepción Torres Pérez formula las siguientes pretensiones, dirigidas a que se ordene : i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, entregar copia de la intervención realizada por el juzgado accionado; ii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, entregarle copia de la respuesta rendida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; iii) a la UARIV proceder con la entrega de la “ayuda humanitaria deTutela de 1ª instancia nº. 149655
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; iii) a la UARIV proceder con la entrega de la “ayuda humanitaria deTutela de 1ª instancia nº. 149655
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LUZ CONCEPCIÓN TORRES PÉREZ 3 emergencia y en cantidad suficiente hasta que nuestra situación de calamidad extrema sea superada”, así como la expedición de una certificación de su “condición de desplazados por la violencia” ; y, por último, iv) solicita la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 16 de octubre de 2025, tras advertirse que la accionante no firmó la demanda de tutela, también porque esta última fue enviada desde la dirección de correo victimas.unidas@hotmail.com, que, por su literalidad no parece corresponder a la accionante, se requirió a Luz Concepción Torres Pérez para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el término de tres (3) días suscribiera el libelo o se ratificara en los hechos expuestos; so pena de rechazo. La accionante, en respuesta a lo anterior, no cumplió con ninguno de los dos requerimientos, al contrario, lo que hizo fue allegar los días 16, 23, 27, 28 de octubre de 2025 tres demandas de tutela más, a través de las cuales pretende que la UARIV le reconozca la ayuda humanitaria, replicando la pretensión que consignó en la demanda que dio origen a este
cuales pretende que la UARIV le reconozca la ayuda humanitaria, replicando la pretensión que consignó en la demanda que dio origen a este trámite constitucional. En esas nuevas demandas, como sucede con la que dio origen a este asunto, tampoco se advierte que la accionante haya firmado las mismas, igualmente, se aprecia fueron enviadas desde el mismo correo victimas.unidas@hotmail.com, respecto del cual no se tiene certeza que sea de Luz Concepción Torres Pérez.Tutela de 1ª instancia nº. 149655
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4 CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimadoTutela de 1ª instancia nº. 149655
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LUZ CONCEPCIÓN TORRES PÉREZ 5 para solicitar el amparo de actuar directamente 1; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
5 para solicitar el amparo de actuar directamente 1; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Conforme los antecedentes procesales fijados en esta decisión, recuérdese que el motivo que impidió asumir desde el inicio el conocimiento de la demanda recayó en que no se tenía certeza que Luz Concepción Torres Pérez sea la que presento la demanda, no solo por no figurar su firma, sino también porque se remitió desde el correo victimas.unidas@hotmail.com. Requerida la demandante, para que se ratificaran los hechos o fijará su rúbrica en el libelo no ejecutó ninguno de estos dos actos, antes bien, lo que hizo fue presentar varios escritos rotulados como acción de tutela más bajo la misma situación, esto es, sin firma y desde ese mismo correo, exponiendo los mismos hechos y pretensiones. En estas condiciones, al no terse certeza que Luz Concepción Torres Pérez sea la misma persona que suscribió la acción de tutela que dio origen a este trámite, no queda alternativa diferente a la de rechazarla por falta de legitimación en la causa por activa. La presente decisión es pasible de impugnación y de envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. 1 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar
Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. 1 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Tutela de 1ª instancia nº. 149655
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6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.