CSJ - ATP2214-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2214-2025 Radicado N° 149928 Acta N° 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Jairo Steven Varela Cartagena contra la “FISCALÍA 03 UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ O QUIEN HAGA SUS VECES”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Jairo Steven Varela Cartagena, actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de Flandes (Tolima) con ocasión del proceso penal con radicación 25307600400202500008, adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aduce que el 15 de septiembre deColisión de competencia rad. 149928 CUI 11001220400020250443301 Jairo Steven Varela Cartagena 2 2025 informó a la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá que revocaba el poder que confirió al apoderado judicial de confianza que nombró, asimismo, solicitó la designación de un defensor público. Sin embargo, no ha recibido respuesta. Peticiona el amparo de su derecho fundamental de petición para que la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá “O QUIEN HAGA SUS
no ha recibido respuesta. Peticiona el amparo de su derecho fundamental de petición para que la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá “O QUIEN HAGA SUS VECES” de respuesta a su solicitud. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de octubre de 2025 el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de esa misma fecha, el magistrado ponente avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá; no obstante, luego de recibir respuesta por parte de la accionada, en auto del 14 de octubre de 2025, se abstuvo de seguir con el conocimiento del proceso, bajo el entendido que la investigación que se adelanta en contra del actor se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de Cundinamarca. Por tanto, al considerar que los hechos estaban “ ocurriendo en Cundinamarca”, por virtud del factor de competencia territorial, acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, resolvió remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Este último Cuerpo Colegiado, a su vez, en auto del 17 de octubre de 2025, igualmente declaró su falta de competencia, al considerar que la demanda se dirige en contra de la Fiscalía Tercera Especializada deColisión de competencia rad. 149928
CUI 11001220400020250443301 Jairo Steven Varela Cartagena 3 Bogotá, además, contra ella fue que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento. Por tanto, refirió que no se advierte “la existencia (…) de circunstancia alguna que rompa o afecte el factor funcional”, en consecuencia, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional manifestó que, por virtud del principio perpetuario jurisdictions, su homóloga de Bogotá debía continuar con la actuación. En consecuencia, devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asimismo, propuso conflicto negativo de competencia. Este último Tribunal, a su vez, en auto del 21 de octubre de 2025, remitió el proceso a esta Corporación. Fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho el 22 de octubre del año en curso. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca , conforme con lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004 . Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
1. Factores de competencia en materia de tutela.Colisión de competencia rad. 149928
CUI 11001220400020250443301 Jairo Steven Varela Cartagena 4 Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico respecto del funcionario o autoridad judicial accionada.
2. Caso concreto.
La Sala anticipa que el presente asunto se debe resolver en virtud del factor de competencia funcional, en tanto, si bien la regla general es que el funcionario que debe conocer el asunto es el primero ante quien se
2. Caso concreto.
La Sala anticipa que el presente asunto se debe resolver en virtud del factor de competencia funcional, en tanto, si bien la regla general es que el funcionario que debe conocer el asunto es el primero ante quien se presentó la demanda (factor de prevención) o el que se ubica en el domicilio del accionante o la accionada o en el lugar de ocurrencia de los hechos (factor territorial), lo que aquí se debe destacar es que la acción judicial se dirige contra un despacho fiscal que tiene a cargo una investigación penal. 1 CCA 020-2021Colisión de competencia rad. 149928 CUI 11001220400020250443301 Jairo Steven Varela Cartagena 5 Esta variante, lleva a que el conflicto se deba abordar desde otra arista, conforme las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues, a través de estas, se fijaron las competencias judiciales en materia de tutela (Interpretación que en igual sentido se hizo en decisión ATP1593-2021 y ATP786-2025). En este orden, a efecto de dirimir el conflicto suscitado, se debe traer a colación la regla prevista en el numeral 4º de la referida normatividad, que en su contenido precisa: “ Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. Aplicada la anterior regla al caso concreto, la Sala anticipa que la
actuaciones de los Fiscales (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. Aplicada la anterior regla al caso concreto, la Sala anticipa que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la demanda de tutela es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las siguientes razones: Aunque el actor indicó que dirigía la demanda en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, al verificar su contenido y anexos, se aprecia que en realidad la entidad accionada es la Fiscalía Tercera Especializada de Cundinamarca. El actor aduce que no ha recibido respuesta a su solicitud que formuló el 15 de septiembre de 2025, a través del cual informó que revocaba el poder que le otorgó al apoderado de confianza que nombró, asimismo, solicitó la designación de un defensor público. Ese memorial lo remitió, según guía de correo, a la dirección “Calle 17 A # 68 D -69 PI 2 ZONA INDUSTRIAL DE MONTEVIDEO” deColisión de competencia rad. 149928 CUI 11001220400020250443301 Jairo Steven Varela Cartagena 6 Bogotá, nomenclatura donde se ubica la Fiscalía Tercera Especializada de Cundinamarca, conforme así se verifica en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación 2, lo cual permite concluir que fue a este despacho que se dirigió la postulación. Además, se debe destacar, conforme así lo refirió la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, y así se ratifica en esa consulta, que la Fiscalía
que se dirigió la postulación. Además, se debe destacar, conforme así lo refirió la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, y así se ratifica en esa consulta, que la Fiscalía Tercera Especializada de Cundinamarca es la que tiene asignada la investigación 253076000400202500008 seguida contra el actor y respecto de la cual se elevó la aludida solicitud. En estas condiciones, al no tener injerencia en este asunto la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, pues, se insiste, los hechos se dirigen en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de Cundinamarca, ello es suficiente para dirimir el conflicto de competencia por el factor funcional y asignar la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Resta por señalar que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió la actuación sin verificar realmente la fiscalía contra la que se dirigía la demanda , lo que se debe tener en cuenta, conforme las consideraciones aquí expuestas, es que no puede continuar con el conocimiento del asunto, ni siquiera bajo la aplicación del principio perpetuario jurisdictions , puesto que no funge como superior funcional de la Fiscalía Tercera Especializada de Cundinamarca, que es la que realmente figura como accionada.
2 “UNIDAD ESPECIALIZADA – CUNDINAMARCA – DESPACHO FISCALÍA 03
ESPECIALIZADA – Ubicación del despacho –Departamento CUNDINAMARCA Municipio Bogotá Dirección CALLE 17 A #68 D -69 PISO 2”Colisión de competencia rad. 149928 CUI 11001220400020250443301
ESPECIALIZADA – Ubicación del despacho –Departamento CUNDINAMARCA Municipio Bogotá Dirección CALLE 17 A #68 D -69 PISO 2”Colisión de competencia rad. 149928 CUI 11001220400020250443301 Jairo Steven Varela Cartagena 7 En estas condiciones, al dirigirse la demanda de tutela promovida por Jairo Steven Varela Cartagena en contra de este último despacho fiscal, se asignará la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como al accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, remítase a esa autoridad judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y al accionante , por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNColisión de competencia rad. 149928 CUI 11001220400020250443301 Jairo Steven Varela Cartagena 8