CSJ - ATP2215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP2215-2024 Radicación N. 141702 (Acta N.º 292) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el
Juzgado 2º Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Juzgado 13 Penal Municipal de Control De Garantías de Medellín (Antioquia), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por SUSANA PATRICIA CORTÉS en calidad de administradora delegada del contrato de obra pública No. MC-2022, en contra de la Asociación de Municipios de la Subregión de Embalses Rionegro Nare Naser, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTESCUI 19001400900220240034401
Colisión de Tutela 141702
SUSANA PATRICIA CORTÉS
1. La administradora delegada del contrato de obra pública No.
MC-2022 manifestó que el 1° de octubre de 2024 presentó petición al director ejecutivo de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN DE EMBALSES RIONEGRO NARE MASER a través de los correos electrónicos: direccion.maser@gmail.com y tesoreria.maser@gmail.com con el objeto de obtener información de la ejecución de pagos del valor a administrar el contrato en mención.
2. Lo anterior con el fin de que resolvieran las siguientes
peticiones:
tesoreria.maser@gmail.com con el objeto de obtener información de la ejecución de pagos del valor a administrar el contrato en mención.
2. Lo anterior con el fin de que resolvieran las siguientes peticiones: Primera. - Sírvase realizar un informe del estado actual de pagos del VALOR A ADMINISTRAR (sic) del contrato de administración delegada No MC-006-2022, indicando los beneficiarios, concepto, valor pagado y fecha de pago.
Segundo. - Sírvase informar el estado actual de la ejecución del proyecto con código BPIN 2022197800003 y suministrar copia del acta de terminación y/o recibo a satisfacción del mismo.
3. Indicó que han transcurrido más de diez días sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta a su petición.
4. Por lo anterior, el 12 de noviembre de los cursantes presentó demanda de tutela la cual correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán.
5. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, ese despacho remitió el expediente a la oficina judicial de los juzgados municipales de
2CUI 19001400900220240034401 Colisión de Tutela 141702 SUSANA PATRICIA CORTÉS Medellín, al señalar que los efectos de la presunta vulneración se producen en esa ciudad por cuanto la accionada tiene su domicilio allí; así mismo indicó que la accionante dirigió la acción constitucional ante el juez civil municipal de Medellín, lo anterior conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 19911.
6. El 18 de noviembre de 2024 le correspondió por reparto de la
indicó que la accionante dirigió la acción constitucional ante el juez civil municipal de Medellín, lo anterior conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 19911.
6. El 18 de noviembre de 2024 le correspondió por reparto de la presente demanda al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que consideró: En el presente caso la accionante señaló en su escrito de tutela que deseaba ser notificada en la ciudad de PopayánCauca. El mismo lugar se encuentra referido en la petición elevada el 01 de octubre de 2024 ante la Asociación de Municipios de la Subregión de embalses Rionegro Nare. De estos elementos, que obran en el expediente, se evidencia que es dicha ciudad el lugar elegido por el demandante para dar trámite a su solicitud de amparo.
De conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito de acción de tutela, es claro que si bien al parecer en el encabezado de su solicitud manifestó ser dirigida a los Juzgados Civiles de Medellín, el lugar donde realmente radicó la presente acción de tutela fue en Popayán - Cauca, ciudad en la cual reside en la Carrera 16 c N° 56 N04 Barrio Gran Bretaña, dirección donde solicita surta la correspondiente acción. En consecuencia, atendiendo la argumentación expuesta por la Honorable Corte Constitucional y plasmada en los párrafos trascritos, se reitera que no le asiste razón al señor Penal Municipal de Conocimiento la ciudad de Popayán al declarar la falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela, invocando para ello el factor territorial y en su lugar,
no le asiste razón al señor Penal Municipal de Conocimiento la ciudad de Popayán al declarar la falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela, invocando para ello el factor territorial y en su lugar, debió, atendiendo los postulados jurisprudenciales, darle inmediato trámite a la acción de amparo.
6. En consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y trabó el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, (…) 3CUI 19001400900220240034401 Colisión de Tutela 141702
SUSANA PATRICIA CORTÉS
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y el 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía
no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
3. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
4. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el
4CUI 19001400900220240034401 Colisión de Tutela 141702 SUSANA PATRICIA CORTÉS lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se
4CUI 19001400900220240034401 Colisión de Tutela 141702 SUSANA PATRICIA CORTÉS lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
5. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor « a prevención », destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).
7. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por SUSANA PATRICIA CORTÉS contra la Asociación de Municipios de la Subregión de Embalses Rionegro Nare Maser. Debe entenderse que la presunta vulneración se constituyó cuando no se dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 1 de octubre de 2024.
7. Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de
7. Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados o donde se produjeren sus efectos.
8. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el
5CUI 19001400900220240034401 Colisión de Tutela 141702 SUSANA PATRICIA CORTÉS cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –»2.
9. Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante3.
10. En el presente caso, se reitera, que la respuesta a la petición debe ser emanada en la ciudad de Medellín, pues la Asociación de Municipios de la Subregión de Embalses Rionegro Nare Maser entidad que debe suscribirla pertenece a dicha municipalidad, así mismo la accionante dirigió su escrito de tutela al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍNsuscribirla pertenece a dicha municipalidad, así mismo la accionante dirigió su escrito de tutela al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA (REPARTO)», el cual correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por ser ese su lugar de domicilio y donde se hace efectiva la posible vulneración a sus derechos.
11. Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las
siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en 2 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287. 3 Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.
6CUI 19001400900220240034401 Colisión de Tutela 141702 SUSANA PATRICIA CORTÉS primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original)
6CUI 19001400900220240034401 Colisión de Tutela 141702 SUSANA PATRICIA CORTÉS primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original)
12. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, si de dicho lugar resulta predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
13. A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales , sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» 4.
14. Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en conflicto tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 13 Penal
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 13 Penal 4 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.
7CUI 19001400900220240034401 Colisión de Tutela 141702 SUSANA PATRICIA CORTÉS Municipal con Función de Garantías de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Informar esta decisión al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán y a la parte accionante.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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