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CSJ - ATP2215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2215-2025 Radicado N° 150009 Acta n°. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá e Itagüí, para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Sergio Alberto Osorio Linares contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Itagüí.

ANTECEDENTES

1. Sergio Alberto Osorio Linares, acudió a la extraordinaria vía de tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues el 21 de octubre de 2024, al verificar la página del SIMIT, advirtió la existencia de un comparando en su contra del 7 de agosto de 2023, el cual, señaló, no le fue notificado por ningún medio. Razón porColisión de competencia rad. 150009

CUI 11001408805820250030301 SERGIO ALBERTO OSORIO LINARES, 2 la cual no pudo defenderse, ni “presentar descargos o acudir a audiencia pública”. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2024, presentó PQR ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí, el cual obtuvo una respuesta negativa y en la cual “la entidad no justificó de manera clara por qué la empresa encargada de la notificación no entregó el comparendo en mi domicilio”. El 8 de agosto siguiente presentó una nueva PQR, no

y en la cual “la entidad no justificó de manera clara por qué la empresa encargada de la notificación no entregó el comparendo en mi domicilio”. El 8 de agosto siguiente presentó una nueva PQR, no obstante, en la contestación no se aclararon “los motivos ni aportó evidencia de la diligencia”. Informó que actualmente existe un cobro coactivo en su contra, que afecta sus derechos fundamentales.

2. La demanda fue radicada por Sergio Alberto Osorio Linares ante los juzgados de esta ciudad, la cual fue recibida el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Autoridad que, en auto de esa misma fecha, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Itagüí, tras advertir que los hechos que presuntamente generaron la vulneración, ocurrieron en esa ciudad y es allí donde se materializan los efectos del caso.

3. Posteriormente, el asunto fue enviado y repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí que, en proveído de 20 de octubre siguiente, no compartió el planteamiento del remitente, en atención a que “conoció a prevención” la demanda de tutela presentada y el actor se encuentra ubicado en esta ciudad, por lo que deben respetarse esos escenarios. En ese orden,

dispuso la devolución del asunto al despacho remitente.Colisión de competencia rad. 150009 CUI 11001408805820250030301

SERGIO ALBERTO OSORIO LINARES,

3 Retornado el proceso, el 22 de octubre de 2025 el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, planteó conflicto negativo de competencia y la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de las autoridades en conflicto. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Bogotá e Itagüí, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004. De conformidad con los parámetros fijados por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda. Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio del accionante o accionado, sino que se extiende

demanda. Dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en el que se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio del accionante o accionado, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de las garantías invocadas.Colisión de competencia rad. 150009 CUI 11001408805820250030301

SERGIO ALBERTO OSORIO LINARES,

4 Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo, uno de los cuales puede escoger libremente el demandante, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor1. Postura igualmente asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2. En el presente asunto, el Juzgado Cincuenta y ocho Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad considera que la

claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2. En el presente asunto, el Juzgado Cincuenta y ocho Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Itagüí, en tanto allí se domicilia la parte accionada y se producirán los efectos. A su turno, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí rehúsa dicho argumento, comoquiera que 1 CC A-012/2017 y CC A-041/2018.2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.Colisión de competencia rad. 150009 CUI 11001408805820250030301 SERGIO ALBERTO OSORIO LINARES, 5 el accionante tiene su domicilio y/o residencia en esta ciudad y Bogotá fue la ciudad escogida por el actor, por lo que debe aplicarse el factor a prevención y respetarse dichas circunstancias. Conforme se anotó, la tutela se dirige en contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Itagüí, en ocasión a un comparendo del 7 de agosto de 2023, del cual infiere el actor no le fue debidamente notificado y aun cuando elevó dos PQRS las respuestas no fueron acertadas. En ese sentido, se advierte que la entidad demandada se encuentra

agosto de 2023, del cual infiere el actor no le fue debidamente notificado y aun cuando elevó dos PQRS las respuestas no fueron acertadas. En ese sentido, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Itagüí lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero que, el domicilio del demandado está en Bogotá , lo que significa que en ese lugar se materializa la vulneración. Es decir, los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como el postulante seleccionó a Bogotá, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, en razón del factor «a prevención». En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Colisión de competencia rad. 150009 CUI 11001408805820250030301

SERGIO ALBERTO OSORIO LINARES,

6 RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Sergio Alberto Osorio Linares , corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

de tutela promovida por Sergio Alberto Osorio Linares , corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí y al accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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