CSJ - ATP2219-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2219-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140705 Acta No. 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez, quien dice actuar en representación de la FUNDACIÓN VIDES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otros, de no ser porque se advierte su falta de legitimación en la causa por activa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Del examen previo de la demanda, la Sala encontró que el abogadoCUI 11001020400020240219600 Tutela 1ª Instancia No. 140705
FUNDACIÓN VIDES
2 Renzo Efraín Montalvo Jiménez aportó poder especial otorgado por Julio David Puccini Flórez, al parecer representante legal de la FUNDACIÓN VIDES, pero no anexó el certificado de existencia y representación legal que así lo acreditara. Por tanto, mediante auto del 9 de octubre 2024, requirió al memorialista para que, en el término improrrogable de tres días siguientes a la notificación del proveído, so pena de rechazo, aportara dicho documento para efectos de la configuración de la legitimación en la causa por activa, conforme lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Durante el término concedido, el profesional del derecho, a través de mensaje electrónico del 11 del mismo mes y año, remitió con destino a la presente acción de tutela 9 archivos denominados « 10 Resuelve Recurso
1991. Durante el término concedido, el profesional del derecho, a través de mensaje electrónico del 11 del mismo mes y año, remitió con destino a la presente acción de tutela 9 archivos denominados « 10 Resuelve Recurso AdmiteDemanda 2021-00182 (3).pdf; 080016001257201305873010029Auto.pdf;ACUERDO TRANSACCIONAL.pdf; AUDIENCIA MARIA ELVIRA, J14 CIVIL MUNICIPAL (1).pdf; RESPUESTA DERECHO DE PETICION 2023-05873 DEL JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DR. PARDO.pdf; senencia_condena_RAFAEL_IGNACIO_GOMEZ_RICARDO.pdf;TRANSCRIPCION_AUDI ENCIA_INTERROGATORIO_ MARIA ELVIRA, J14 CIVIL MUNICIPAL (1).pdf;TUTELA_SANTA_HELENA_2024_CSJ_080012204000202300282010005Sentencia(1).pdf;TUTELA_SANTA_HELENA_2024_CSJ_080012204000202300282010005Sentencia (1).pdf», pero no allegó el certificado de existencia y representación legal requerido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Corte es competente para conocer la presente
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Corte es competente para conocer la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240219600 Tutela 1ª Instancia No. 140705
FUNDACIÓN VIDES
3 Sin embargo, como ya dijo, no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda por no satisfacer uno de los requisitos mínimos legales para su admisión a trámite, pues el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez no acreditó la legitimación en la causa por activa para defender los intereses constitucionales de la persona jurídica en favor de quien promueve el amparo constitucional. Frente al presupuesto formal que se echa de menos, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que esta puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial , iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.CUI 11001020400020240219600 Tutela 1ª Instancia No. 140705 FUNDACIÓN VIDES 4 iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. En lo que respecta concretamente al requisito de legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas que acuden a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-439 de 2017 precisó: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus
se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses… En el presente asunto, como se dijo en párrafos anteriores, el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez allegó con la demanda poder especial otorgado por Julio David Puccini Flórez, al parecer representante legal de la FUNDACIÓN VIDES, para actuar como apoderado judicial de la sociedad. Sin embargo, no aportó el respectivo certificado vigente de existencia y representación legal, lo cual resultaba necesario para verificar si quien le otorgó el mandato estaba autorizado por la referida persona jurídica para accionar en tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales. La omisión en que incurrió el profesional del derecho de aportar el documento que permita identificar al representante legal de la sociedad y sus facultades, impide otorgarle validez al poder especial allegado paraCUI 11001020400020240219600 Tutela 1ª Instancia No. 140705 FUNDACIÓN VIDES 5 que actúe a su nombre. Por tanto, la Sala rechazará la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por activa para su estudio de fondo. En todo caso, se advierte que esta determinación no es óbice para que la FUNDACIÓN VIDES presente una solicitud de protección constitucional que cumpla con el presupuesto que se echa de menos.
estudio de fondo. En todo caso, se advierte que esta determinación no es óbice para que la FUNDACIÓN VIDES presente una solicitud de protección constitucional que cumpla con el presupuesto que se echa de menos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez, por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.