CSJ - ATP2220-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2220-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2220-2025 Radicación N.° 149.295 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3° Penal del Circuito de El Socorro, Santander, para conocer de la acción de tutela que EDILIA S OLANO D UEÑAS promovió contra el comandante del Batallón de Artillería de Campaña Nro. 5 “José Antonio Galán” del Ejército
Nacional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. EDILIA SOLANO DUEÑAS afirmó que, actúa en representación de Daniela Castro Solano. Andrés, Eduardo y Erika Julieth Cáceres Solano y de sus hijos menores de edad representado a sus menores hijos J.R.P.C. y J.Y .P.C.Colisión de Competencia
Radicado: 149.295
CUI 11001318702120250013501 EDILIA SOLANO DUEÑAS Y OTROS Aseguró, que, el 17 de junio de 2024, le solicitó al comandante del ejército de Santander informar las actuaciones u operaciones militares que ha desplegado para proteger su vida e integridad personal frente a los «hechos» que ocurrieron en el municipio de Coromoro. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la
que ocurrieron en el municipio de Coromoro. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle contestar su requerimiento.
2. El 23 de septiembre de 2025, EDILIA SOLANO DUEÑAS radicó la demanda de tutela en Bogotá. Le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Ese día, este se declaró incompetente.
Señaló que, de acuerdo con la información registrada en la demanda el accionado tiene domicilio en El Socorro, Santander. Por lo tanto, envió el expediente a los jueces penales del circuito de esa ciudad, al considerar que ellos están habilitados para avocar la demanda.
3. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de El Socorro no asumió el conocimiento de la acción de tutela. Expuso que la accionante eligió a Bogotá como el lugar para presentar la demanda; además ahí se ubica su domicilio. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
4. El 30 de septiembre de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de
Tutelas.
III. CONSIDERACIONES
1Colisión de Competencia
Radicado: 149.295
CUI 11001318702120250013501
EDILIA SOLANO DUEÑAS Y OTROS
1. Competencia. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 21 de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 3º Penal del Circuito de Socorro, pues son
1. Competencia. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 21 de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 3º Penal del Circuito de Socorro, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa1.
2. Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos
seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que 1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015. 2Colisión de Competencia
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CUI 11001318702120250013501 EDILIA SOLANO DUEÑAS Y OTROS todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.
3. Caso concreto. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá considera que la competencia territorial corresponde a los funcionarios judiciales de Santander, debido a que ahí se ubica el domicilio del accionado. A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito de El Socorro rechazó este argumento, pues la demandante presentó la acción ante los jueces penales de lugar.
La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado al que le corresponda resolver la demanda de tutela que EDILIA SOLANO DUEÑAS promovió.
4. Pues bien, al examinar la actuación, la Sala encuentra que: a) la accionante presentó la demanda ante los jueces penales de Bogotá; b) ella tiene su domicilio principal en ese lugar, y c) la posible vulneración de sus
4. Pues bien, al examinar la actuación, la Sala encuentra que: a) la accionante presentó la demanda ante los jueces penales de Bogotá; b) ella tiene su domicilio principal en ese lugar, y c) la posible vulneración de sus derechos fundamentales se proyectaría en El Socorro, ya que atribuyó al comandante del Batallón de Artillería de Campaña Nro. 5 “José Antonio Galán” de ese lugar, la omisión de respuesta a la solicitud de información que le presentó el 17 de junio de 2024.
Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que la accionante presentó la demanda por correo electrónico ante los Juzgados de 2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP11762020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras. 3Colisión de Competencia
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CUI 11001318702120250013501 EDILIA SOLANO DUEÑAS Y OTROS Ejecución de Penas de Bogotá, y esta fue asignada al Despacho 21 de esa especialidad, le corresponde a él conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia «a prevención». En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el
factor de competencia «a prevención». En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de EDILIA SOLANO DUEÑAS.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por EDILIA S OLANO D UEÑAS, quien actúa en representación de Daniela Castro Solano. Andrés, Eduardo y Erika Julieth Cáceres Solano y de sus hijos menores de edad representado a sus menores hijos J.R.P.C. y J.Y.P.C., contra el comandante del Batallón de Artillería de Campaña Nro. 5 “José Antonio Galán” del Ejército Nacional, corresponde al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 3º Penal del Circuito de Socorro y a la accionante. Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 4Colisión de Competencia
Radicado: 149.295
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EDILIA SOLANO DUEÑAS Y OTROS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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