CSJ - ATP2232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2232-2024 Tutela de 2.a instancia No.140502 Acta No. 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela que presentaron NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 15 de la Unidad Especial de Investigación y los juzgados segundo penal municipal con función de control de garantías ambulante, once penal municipal con función de conocimiento, cuarto penal del circuito y segundo penal delTutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros circuito, todos de la ciudad de Cúcuta. Sin embargo, se observa una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre este caso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO precisaron que en su contra se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y
que en su contra se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Indicaron que la Fiscalía General de la Nación tenía plazo para presentar el escrito de acusación en contra de NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y de WILMER PÉREZ QUINTERO hasta el 25 de abril de 2024. Además, que en el caso de JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO el término para presentar el correspondiente escrito de acusación se cumplía el 17 de mayo de 2024. Precisaron que, en tanto la Fiscalía no cumplió con esa obligación dentro del tiempo que prevé la ley, su apoderado presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos. Cuestionaron que el conocimiento de esa petición le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, pese a que se les endilga la posible pertenencia a un Grupo Armado Organizado Residual (GAOR), por lo que esta debió haberse repartido a un juzgado de control de garantías ambulante. Explicaron que después de que el caso se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de
2Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros Cúcuta, ese despacho ordenó devolver el expediente al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad para que manifestara adecuadamente su incompetencia. Puntualizaron que por este motivo su petición de libertad fue resuelta tan solo hasta el 3 de julio de 2024 y que, además, en esa ocasión no se accedió a su requerimiento, pues «debido a la negligencia del centro de servicios y [a] la dilación en realizar la audiencia» la Fiscalía logró radicar el escrito de acusación el 31 de mayo. Indicaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió conocer el recurso de apelación que presentaron, confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. Asimismo, señalaron que, a pesar de que posteriormente promovieron un habeas corpus, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta lo declaró improcedente por medio de auto del 9 de julio de 20241. Por este motivo, NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en tanto consideran que «hoy [tienen] derecho a la libertad por vencimiento de
acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en tanto consideran que «hoy [tienen] derecho a la libertad por vencimiento de términos y [que[ no es justo que [los] sigan reteniendo porque la administración de justicia hizo que la audiencia se celebrara luego de que la fiscalía ya hubiese presentado el escrito de acusación, el cual también fue presentado luego de que [su] abogado solicitara la audiencia de libertad». Por consiguiente, pidieron que se ordene su libertad inmediata. 1 A través de providencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la improcedencia del habeas corpus. 3Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 29 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander; a la Ventanilla Única de la Fiscalía del mismo departamento; al director y al área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta; al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, y a los juzgados tercero penal municipal con función de control de garantías y
área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta; al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, y a los juzgados tercero penal municipal con función de control de garantías y catorce penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta. Además, la Sala de primera instancia vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal que cursa en contra de los accionantes. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta pidió no acceder a las pretensiones de la acción de tutela y desvincularlo de este trámite. Explicó que por medio de providencia del 9 de julio de 2024 declaró improcedente el habeas corpus que presentaron los peticionarios y que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta. Además, precisó que posteriormente se promovió un segundo habeas corpus que fue asignado a la magistrada Soraida Forero García, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta, y que este también fue declarado improcedente. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta argumentó que «no ha adelantado ninguna actuación o incurrido en omisión alguna que afecte las garantías fundamentales invocadas por los accionantes», pues únicamente resolvió la impugnación presentada en contra del auto del 9 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Once Penal Municipal con 4Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201
julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Once Penal Municipal con 4Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros Función de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el primer hábeas corpus presentado por los accionantes. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta explicó que la decisión mediante la cual negó la libertad por vencimiento de términos se encuentra «razonablemente sustentada y debidamente motivada» y que con ella respetó el debido proceso. Por ende, cuestionó que se busque sustituir al juez natural a través de esta acción de tutela. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta argumentó que carece de competencia para pronunciarse sobre el trámite dado a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que examinó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta pidió declarar improcedente la acción de tutela. Luego de precisar qué ocurrió con la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los accionantes, hizo alusión al habeas corpus promovido por ellos. Por ende, consideró que «flaco favor se haría al proveer esta acción constitucional, cuando el mecanismo idóneo ya fue resuelto ante las autoridades competentes».
promovido por ellos. Por ende, consideró que «flaco favor se haría al proveer esta acción constitucional, cuando el mecanismo idóneo ya fue resuelto ante las autoridades competentes». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Después de presentar una exposición acerca de las actuaciones que involucran a los accionantes, expuso que se han respetado sus derechos fundamentales, pues las audiencias que se han requerido se han convocado con oportunidad y pertinencia. Además, llamó la atención sobre la importancia de que este 5Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros tipo de discusiones se realicen ante el juez del proceso penal y que la tutela no se utilice como una tercera vía para soslayar el trámite ordinario. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta también pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Explicó que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos a los accionantes y que no vulneró sus derechos fundamentales. La Fiscalía 15 de la Unidad Especial de Investigación defendió las razones con base en las cuales no se concedió la libertad a los procesados. Explicó que en los autos por medio de las cuales no se accedió a lo pedido por los peticionarios están motivados en que la Fiscalía si radicó el escrito de acusación y que con este acto interrumpe los términos que trata el numeral 4 del art. 317ª del CPP,
por los peticionarios están motivados en que la Fiscalía si radicó el escrito de acusación y que con este acto interrumpe los términos que trata el numeral 4 del art. 317ª del CPP, ya que en ente acusador cumplió con el acto requerido así haya sido de manera tardía, esto de conformidad a los expuesto en retiradas providencias emitidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre ellas la STP733-2022. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, explicó que conoció las audiencias preliminares que involucraron a NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SANGUINO y WILMER PÉREZ QUINTERO. Además, precisó que posteriormente envió la carpeta digital al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta para que repartiera el proceso entre los jueces penales del circuito de esa ciudad. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado ninguna acción u omisión que conlleve la 6Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Además, sostuvo que carece de competencia para examinar las solicitudes elevadas por los peticionarios. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
por los peticionarios. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, subrayó que «no se acredita la ocurrencia de situaciones anómalas que conlleven a determinar que haya existido dilaciones injustificadas durante los tramites procesales, pues los aplazamientos obedecieron a diversas circunstancias procesales cuya responsabilidad no le es atribuible a las autoridades accionadas». En segundo lugar, sostuvo que por medio de las providencias que negaron la libertad por vencimiento de términos no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. De igual manera, consideró que el auto del 9 de julio de 2024, que declaró improcedente el primer habeas corpus promovido por los accionantes, no es producto de un actuar caprichoso o arbitrario de los jueces que lo resolvieron. En tercer lugar, la Sala descartó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de un proceso en curso como el que se cuestiona. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron lo decidido en primera instancia. En consecuencia, insistieron en que como consecuencia de la tardanza para 7Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201
NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros
consecuencia, insistieron en que como consecuencia de la tardanza para 7Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros resolver su solicitud no se les otorgó la libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida el 11 de septiembre de 2024. Sin embargo, como se anticipó, no es posible tomar una decisión de fondo, pues la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de lo actuado en tanto carecía de competencia para resolver el reclamo planteado. A continuación, se precisan las razones con base en las cuales se arriba a esta conclusión: NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se ordene su libertad inmediata. Con su reclamo, los accionantes cuestionaron que los juzgados que resolvieron su solicitud de libertad por vencimiento de términos y el primer habeas corpus que presentaron desconocieron la Fiscalía General de la Nación no atendió el plazo que la ley le otorga a para presentar el escrito de acusación en su contra, de manera que no debían continuar detenidos en un establecimiento de reclusión.
primer habeas corpus que presentaron desconocieron la Fiscalía General de la Nación no atendió el plazo que la ley le otorga a para presentar el escrito de acusación en su contra, de manera que no debían continuar detenidos en un establecimiento de reclusión. No obstante, a partir de la información que obra en el expediente es posible determinar que JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO, uno de los peticionarios, presentó un segundo habeas corpus y que su conocimiento le correspondió a una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien por medio de auto del 17 8Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros de julio de 2024 lo «denegó». En tanto esta última providencia se emitió de manera previa a la presentación de la acción de tutela, para la Corte es notorio que el reclamo planteado obliga a examinar esta última decisión, pues con ella se resolvió el último habeas corpus con el que uno de los actores buscó recobrar su libertad. Luego, esta eventualidad impedía que fuera esa misma Sala de Decisión la que dirimiera este asunto constitucional en sede de primera instancia. Por consiguiente, es posible concluir que la competencia para conocer y decidir la acción de tutela presentada por NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO radica en esta Sala de Casación, como superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO radica en esta Sala de Casación, como superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte. De igual manera, esta Corporación evidencia que la nulidad que se presenta en este asunto se deriva de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1332 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el artículo 16 de esa misma legislación 3, aplicables por remisión normativa, donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables4. 2 «1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». 3 Ley 1564 de 2012, artículo 16: «PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia
funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». 4 Adicionalmente, esta Sala toma nota de que este criterio es compatible con el sostenido por la Corte Constitucional cuando se evidencia un reparto caprichoso o arbitrario de una acción de tutela, en tanto esto ocurre cuando se desconocen principios esenciales de la administración de justicia como el de jerarquía (CC A-528/19). 9Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros En suma, esta Corte concluye que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto no era la autoridad competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni que esta Sala de Casación lo es para resolver su impugnación. Por ende, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 29 de agosto de 2024, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por ANDRÉS
ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS
MARÍA BECERRA BLANCO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación con el propósito de que sea sometido a reparto como asunto de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela 2.a Instancia No. 140502 CUI 54001220400020240039201 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y otros Notifíquese y cúmplase. 11