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CSJ - ATP2237-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2237-2025 Radicación N.° 149958 Acta No.286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), para conocer la demanda de tutela presentada por IVÁN LÓPEZ GUERRERO, contra la Estación de Policía de Bochalema y Centro Penitenciario y Carcelario de la primera ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad personal y debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001310900720250025301

Número Interno 149958 Colisión de competencias en tutela

IVÁN LÓPEZ GUERRERO

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2. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que IVÁN LÓPEZ GUERRERO, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía del Municipio de Bochalema (Norte de Santander), por el presunto delito de secuestro extorsivo.

3. El 30 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata (Norte de Santander), se adelantaron las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en

3. El 30 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata (Norte de Santander), se adelantaron las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en contra del accionante. Despacho que le libró la boleta de encarcelación No. 012 ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.

4. Al no haberse cumplido su traslado al Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, como lo dispuso el mencionado despacho, el 20 de octubre de 2025, el señor IVÁN LÓPEZ GUERRERO, presentó acción de tutela en contra de la Estación de Policía de Bochalema y la mencionada Cárcel y solicitó «realizar de inmediato mi traslado al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – La Modelo, conforme a la boleta de encarcelamiento emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Sardinata».

5. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, cuya titular, mediante auto de 20 de octubre de 2025, la remitió por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) , al considerar que allí se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneración y es en la Estación de Policía de Bochalema donde se encuentra privado de la libertad el accionante.

6. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió

la Estación de Policía de Bochalema donde se encuentra privado de la libertad el accionante.

6. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 1° Penal del CircuitoCUI 54001310900720250025301

Número Interno 149958 Colisión de competencias en tutela IVÁN LÓPEZ GUERRERO 3 con Función de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), despacho que no compartió los argumentos presentados por su homólogo en Cúcuta y consideró que la competencia radica en dicha ciudad, en tanto allí: (i) es el lugar elegido por el accionante para radicar la tutela, (ii) el Establecimiento Carcelario y Penitenciario tiene como sede dicha ciudad, (ii) por virtud del criterio «a prevención», el actor puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.

III. CONSIDERACIONES

7. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de

de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencia.

8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior 1 « 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o juzgados de diferentes distritos». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.CUI 54001310900720250025301

Número Interno 149958 Colisión de competencias en tutela IVÁN LÓPEZ GUERRERO 4 jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

9. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona

(Norte de Santander) , por ser ese el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración y porque es en la Estación de Policía de

la demanda radica en los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) , por ser ese el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración y porque es en la Estación de Policía de Bochalema donde se encuentra privado de la libertad el accionante ; el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento del citado lugar, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también se proyectan los efectos de la supuesta afectación, dicho municipio tiene como sede el Establecimiento Carcelario y Penitenciario accionado y, además, fue la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.

10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

11. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.

4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.CUI 54001310900720250025301 Número Interno 149958 Colisión de competencias en tutela IVÁN LÓPEZ GUERRERO 5 solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.

13. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero,

Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. L o anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 54001310900720250025301 Número Interno 149958 Colisión de competencias en tutela

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14. Postura pacífica y reiterada por el máximo órgano de la

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14. Postura pacífica y reiterada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, entre otros, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que se concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe  un interés  del  Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea   promover, dentro de aquellos que sean competentes.»

(Negrillas fuera del texto original).

15. En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

16. En efecto, al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta fue a quien le correspondió inicialmente la acción

que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

16. En efecto, al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta fue a quien le correspondió inicialmente la acción de amparo por elección del accionante, además, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario accionado se encuentra en esa ciudad; de igual forma, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander) podría conocer el presente asunto, pues cerca a ese Distrito Judicial se encuentra privado de la libertad el actor en la Estación de Policía de Bochalema.

17. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para adelantar la tutela, se atribuirá la competencia, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado 7 ° Penal del Circuito con Función deCUI 54001310900720250025301

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7 Conocimiento de Cúcuta, en tanto fue el lugar escogido por IVÁN LÓPEZ GUERRERO para formular el amparo.

18. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

19. La presente decisión será comunicada al Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 54001310900720250025301

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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