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CSJ - ATP224-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP224-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP091-2026 Radicación 63.975 CUI 110016000055201100557-01 Aprobado Acta 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la demanda de casación presentada por la representación de víctimas contra la sentencia proferida, el 3 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, revocó la sentencia del Juzgado Noveno Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 22 de febrero de 2016, que condenó a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO por actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOSCasación

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JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO

2 El 22 de julio de 2011, N.J.C.E., de 7 años, presentó un sangrado vaginal cuando estaba en el colegio Sagrado Corazón de Bogotá, en el que cursaba la primaria. Los docentes indagaron a la niña acerca del posible origen del sangrado. A partir de entonces, N.J. sostuvo que desde tiempo atrás, su padrastro, JAIME A LBERTO Á NGEL C RESPO, cuando la recogía del colegio le preguntaba si quería hacer el

sangrado. A partir de entonces, N.J. sostuvo que desde tiempo atrás, su padrastro, JAIME A LBERTO Á NGEL C RESPO, cuando la recogía del colegio le preguntaba si quería hacer el amor o hacer el sexo. Acto seguido, la encerraba en la habitación de su progenitora, le ofrecía dulces y tocaba sus genitales por debajo y por encima de la ropa. ÁNGEL CRESPO procuraba la soledad de la niña, para lo que enviaba a su hijo de 13 años a comprar los dulces que, después, ofrecía a la menor en compensación por los tocamientos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de marzo de 2014, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO como autor de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 209, 211 nums. 5 y 31 del Cp. El procesado no aceptó los cargos.

2. El 9 de junio de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Penal de Circuito de esta ciudad. El 21 de julio de 2014, ese despacho presidió la audiencia en la que la Fiscalía acusó a JAIME A LBERTO Á NGEL C RESPO en idénticos términos a laCasación

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JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO

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JAIME A LBERTO Á NGEL C RESPO en idénticos términos a laCasación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 3 imputación. El 4 de octubre de 2015, celebró la audiencia preparatoria.

3. El juicio oral se tramitó en dos sesiones del 7 de julio y 23 de noviembre de 2015. En la primera, las partes hicieron acuerdos probatorios1 y la Fiscalía presentó las pruebas de cargo2. En la segunda, las partes alegaron de conclusión3, el Juzgado anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del Cpp.

4. El 22 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento emitió sentencia. Condenó a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO por actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los términos de la acusación. Impuso la pena principal de 160 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la concesión de subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

La defensa apeló.

5. El 3 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y absolvió a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO. 1 Se acordó como hecho probado los datos de plena identificación del procesado Jaime

Superior de Bogotá revocó la sentencia y absolvió a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO. 1 Se acordó como hecho probado los datos de plena identificación del procesado Jaime Alberto Ángel Crespo y la fecha de nacimiento y edad de la víctima N.J.C.E. 2 Presentó los testimonios de la víctima N.J.C.E., Sandra Escudero Herrera y de Martha Janeth Sáenz Rúiz – forense INML -. 3 La Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron condena. La defensa solicitó absolución.Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01

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6. Contra esa decisión, la representación de víctimas interpuso y sustento oportunamente el recurso de casación. El 26 de enero de 2024, la Corte admitió la demanda y el 23 de febrero del mismo año realizó la audiencia de sustentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró responsable a JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. El relato de la víctima, N.J.C.E., fue claro y confiable. Describió las circunstancias en las que su padrastro, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, tomó ventaja de las oportunidades en las que la recogió en el colegio y estuvo a solas en su

confiable. Describió las circunstancias en las que su padrastro, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, tomó ventaja de las oportunidades en las que la recogió en el colegio y estuvo a solas en su residencia, para ofrecerle dulces a cambio de tocar sus genitales y agotar actos de penetración vía oral.Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01

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2. El dicho de N.J. tuvo corroboración periférica en las restantes pruebas del juicio. Sandra Escudero, progenitora de la víctima, confirmó que JAIME A LBERTO Á NGEL C RESPO tuvo oportunidad de estar a solas con la menor, gracias a que en algunas oportunidades le encomendó recogerla en el colegio y acompañarla en las horas de la tarde. Además, ratificó que la sicóloga del colegio Sagrado Corazón, en el que la menor cursaba la primaria, le informó que notó el sangrado de los genitales de N.J., tras de lo cual la niña explicó que era a causa de la fuerza con la que su padrastro la penetraba con las manos.

La forense, Martha Yaneth Sáenz Rúiz, por su parte, explicó que un sangrado de las características descritas por la víctima y su progenitora podría tener origen en múltiples circunstancias de orden clínico. Sin embargo, no descartó que debido a la escasa edad de N.J., a la carencia de antecedentes médicos específicos y al contexto de los hechos, el sangrado genital pudo haber tenido origen en actos de violencia sexual,

debido a la escasa edad de N.J., a la carencia de antecedentes médicos específicos y al contexto de los hechos, el sangrado genital pudo haber tenido origen en actos de violencia sexual, tal y como lo refirió la menor.

3. El testimonio de la víctima y el de su progenitora no evidenciaron animadversión contra JAIME A LBERTO Á NGEL CRESPO. Por el contrario, acreditaron la confianza depositada en el procesado y el vínculo afectivo que las unía con aquel. Esto afianzó la fiabilidad de sus testimonios y rechazó un hipotético interés de aquellas en la construcción de una falsa incriminación contra el procesado.

B. La sentencia de segunda instancia.Casación

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6 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió a JAIME A LBERTO Á NGEL CRESPO del delito acusado. Para ello, argumentó que:

4. El testimonio de N.J.C.E. estuvo marcado por la contradicción y escasa consistencia. Inicialmente, N.J. relató ante algunos docentes del colegio Sagrado Corazón, que JAIME ALBERTO Á NGEL C RESPO aprovechaba cuando su progenitora dormía en la noche, para entrar en su habitación y tocar sus genitales por debajo y por encima de la ropa interior. Sin embargo, en juicio, señaló que los hechos ocurrían en las horas de la tarde inmediatamente después de terminar la jornada escolar y cuando su progenitora no estaba en casa. Además,

genitales por debajo y por encima de la ropa interior. Sin embargo, en juicio, señaló que los hechos ocurrían en las horas de la tarde inmediatamente después de terminar la jornada escolar y cuando su progenitora no estaba en casa. Además, N.J. adicionó a su relato la responsabilidad del procesado en posibles hechos de acceso carnal vía oral, de los que inexplicablemente no había dado cuenta con anterioridad, pese a que contó con la oportunidad y el acompañamiento necesario para ese efecto.

5. El testimonio de N.J.C.E. no encontró respaldo en otras pruebas del juicio. Sandra Escudero, progenitora de la víctima, negó que JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO recogía a la niña en el colegio, con lo que descartó que aquel tuvo oportunidad de estar a solas con ella.Casación

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7 El sangrado genital de N.J no es un indicio inequívoco de violencia sexual. La forense Martha Yaneth Sáenz explicó que dicha condición médica pudo obedecer a múltiples causas, de las que la manipulación indebida de los genitales es solo una. Además, Sandra Escudero sostuvo que N.J. con anterioridad presentó un sangrado idéntico. En esa oportunidad, el personal médico descartó la violencia sexual y diagnosticó a la niña con una infección urinaria. Por último, la Fiscalía, sin justificación aparente, renunció a la presentación del testimonio de las profesoras que

personal médico descartó la violencia sexual y diagnosticó a la niña con una infección urinaria. Por último, la Fiscalía, sin justificación aparente, renunció a la presentación del testimonio de las profesoras que conocieron el primer relato de la menor y al del sicólogo que recogió la entrevista forense de la víctima, lo que imposibilitó confrontar el relato inicial de N.J. con su testimonio en juicio.

6. El comportamiento de la víctima no corresponde al que, según las reglas de la experiencia, adoptan los menores víctimas de abuso sexual. La niña no tuvo cambio alguno en su conducta, no desmejoró su rendimiento escolar, no evidenció aflicción ni retraimiento y tampoco alteró la dinámica de la relación afectiva con el procesado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. La representación de víctimas solicitó casar la sentencia de segunda instancia, para lo que alegó la violación indirecta de la ley sustancial acorde con lo dispuesto por la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Con ese propósito, refirió dos posibles errores en el marco de la valoración del testimonio de N.J.C.E.Casación

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2. Enunció un falso juicio de identidad por cercenamiento. Sostuvo que el Tribunal sobrevaloró la manifestación de la víctima acerca de haber mentido ante sus docentes acerca de la altura horaria en que ocurrieron los

cercenamiento. Sostuvo que el Tribunal sobrevaloró la manifestación de la víctima acerca de haber mentido ante sus docentes acerca de la altura horaria en que ocurrieron los hechos, para concluir, sin mayor análisis, la mendacidad de la totalidad de su testimonio. Agregó que, con base en lo anterior, el Tribunal pasó por alto los apartes del testimonio de la menor que describieron con detalle y amplitud la violencia sexual de la que fue víctima, las circunstancias en que aquella ocurrió y la atribución de autoría al procesado.

3. Segundo, identificó lo que denominó una infracción al principio de no contradicción, para lo que sostuvo que el Tribunal concluyó la escasa fiabilidad del testimonio de la víctima, luego de contrastarlo con pruebas de referencia no admisibles. Con lo último, la demanda se refirió a la anamnesis consignada en el informe base de la opinión pericial a cargo de la forense Martha Yaneth Sáenz Rúiz, según la cual los hechos de violencia sexual atribuidos al procesado ocurrieron en horas de la noche.

Agregó que la anamnesis recogió una de las manifestaciones que N.J. hizo por fuera del juicio, por lo que, para ser admisible, debió haberse agotado su solicitud, orden y práctica como prueba de referencia. Lo que no ocurrió. No obstante, el Tribunal tuvo en cuenta dicha información para calificar de mendaz el testimonio de N.J.C.E. y declararlo insuficiente para fundamentar la condena.Casación Radicado Interno 63.975

obstante, el Tribunal tuvo en cuenta dicha información para calificar de mendaz el testimonio de N.J.C.E. y declararlo insuficiente para fundamentar la condena.Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01

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V. ALEGATOS DE LAS PARTES El demandante, quien actuó como representante de la víctima, mediante escrito presentado a la secretaría, justificó su inasistencia a la audiencia de sustentación convocada por la corporación y señaló ratificar lo expuesto en la demanda. La delegada de la Fiscalía, el de la procuraduría y la defensora de

JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO argumentaron:

A. La Fiscalía.

1. Solicitó confirmar la sentencia de segundo grado.

Recordó las exigencias jurisprudenciales para la debida sustentación de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, pero no precisó una crítica al cuerpo de la demanda.

2. Con base en los radicados 37044 del 7 de diciembre de 2011, 43876 del 16 de marzo de 2016 y 55957 del 12 de febrero de 2020, reiteró el estado de la jurisprudencia acerca de la aplicación de las reglas de la sana crítica en el examen del testimonio de una víctima menor de edad, recordó el deber de la Fiscalía de realizar una investigación exhaustiva de cara a evitar escenarios de victimización secundaria y enunció algunos de las pautas fijadas por la jurisprudencia en orden a establecer la corroboración periférica del testimonio de un

la Fiscalía de realizar una investigación exhaustiva de cara a evitar escenarios de victimización secundaria y enunció algunos de las pautas fijadas por la jurisprudencia en orden a establecer la corroboración periférica del testimonio de un niño/a víctima de violencia sexual.

3. Dicho lo anterior, señaló que, contrario a la demanda, el Tribunal tomó una decisión correcta al absolver al procesadoCasación

Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 10 de los cargos de la acusación, tras afirmar que no alcanzó el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para una decisión de condena.

4. En ese contexto, insistió en que la víctima admitió haber faltado a la verdad en el relato de los posibles hechos de violencia sexual. Para ese efecto, señaló que la menor declaró en juicio que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, mientras que ante sus docentes afirmó que los tocamientos sucedieron en su habitación durante la noche. Lo último, señaló, según el dicho de la rectora y de uno de los profesores de la institución donde la menor cursaba la primaria. Aunque ellos no comparecieron al juicio, su dicho quedó consignado tanto en la denuncia como en la historia clínica de la niña.

5. Agregó que, en desmedro de la fiabilidad de la víctima, esta detalló en juicio hechos que antes no había referido, los que la sentencia de primer grado calificó como constitutivos de violencia sexual, apartándose del marco fáctico de imputación

esta detalló en juicio hechos que antes no había referido, los que la sentencia de primer grado calificó como constitutivos de violencia sexual, apartándose del marco fáctico de imputación y generando una afectación sobreviniente al debido proceso y las garantías del procesado.

B. El Ministerio Público.

6. Solicitó casar la sentencia. Afirmó que, contrario a las consideraciones del Tribunal y a la intervención de la Fiscalía, el testimonio de N.J.C.E. es creíble y encuentra corroboración en las pruebas del juicio.Casación

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7. Con apoyo en la sentencia con radicación 33734 de esta Corporación, sostuvo que la credibilidad del testimonio de una menor víctima de violencia sexual se afecta solo a partir de contradicciones que versen sobre aspectos esenciales y no sobre aquellos considerados accesorios. Agregó que, en el caso concreto, el Tribunal dio inusitada importancia a contradicciones intranscendentes presentes en el testimonio de la víctima, perdiendo de vista el detalle del relato y la contundencia de la incriminación.

Para demostrar lo anterior, enunció la inconsistencia en la que incurrió N.J. al describir la distancia del lugar al que el procesado enviaba a su hermano menor a comprar dulces y la manifestación que aquella hizo acerca de haber mentido ante sus profesores. De la primera, dijo que se trataba de un error explicable por la edad de la niña. De la segunda, señaló que la menor explicó que inicialmente mintió respecto de la franja

manifestación que aquella hizo acerca de haber mentido ante sus profesores. De la primera, dijo que se trataba de un error explicable por la edad de la niña. De la segunda, señaló que la menor explicó que inicialmente mintió respecto de la franja horaria en la que ocurrieron los hechos, pero que no lo hizo en torno a la existencia de los abusos sexuales de su padrastro.

8. Siguiendo las pautas fijadas por la Corte en materia de corroboración periférica, el Ministerio Público enunció los aspectos del relato de N.J. que fueron objeto de confirmación.

Señaló que en el juicio no se vislumbró un ánimo vindicativo de la menor, en tanto la última como su progenitora recalcaron la fortaleza del vínculo afectivo con el procesado y la confianza que depositaron sobre él. Reiteró que la víctima describió con detalle el lugar de los hechos y enfatizó que, con base en el testimonio de la progenitora de la menor, se estableció que enCasación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 12 el lapso de los hechos el procesado estuvo a solas con la niña en dos oportunidades. En la misma línea de argumentación, el Ministerio Público señaló que el Tribunal erró al sostener que la víctima no tuvo cambios comportamentales a causa del abuso sexual. Dijo que el testimonio de la madre de la víctima demostró que la última asistió a un tratamiento sicológico en la fundación Creemos en Ti y que, con posterioridad a los hechos, mostró un profundo rechazo hacia el procesado evidente cuando aquel

Dijo que el testimonio de la madre de la víctima demostró que la última asistió a un tratamiento sicológico en la fundación Creemos en Ti y que, con posterioridad a los hechos, mostró un profundo rechazo hacia el procesado evidente cuando aquel tenía contacto con algún miembro de la familia.

C. La defensa.

9. En una breve intervención, solicitó confirmar la sentencia del Tribunal. Sostuvo que el testimonio de la víctima mostró contradicciones insalvables. Agregó que en el juicio se probó que la progenitora y la abuela materna de la menor eran las únicas autorizadas para recogerla en el colegio, por lo que el procesado no acompañaba y tampoco tenía contacto físico con su hijastra. Cerró su intervención resaltando que el sangrado vaginal por el que fue tratada la víctima tuvo origen en una infección urinaria cuyo soporte médico reposa en el expediente.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCasación

Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 13 competente para decidir la demanda de casación interpuesta por el representante de las víctimas, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió de actos sexuales con menor de 14 años.

B. Delimitación del problema jurídico

2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará

mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió de actos sexuales con menor de 14 años.

B. Delimitación del problema jurídico

2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos, con independencia de sus deficiencias formales y sustanciales, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, establecerá si, tal y como lo sostuvo la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en manifiestos errores de hecho al valorar las pruebas, lo que constituiría una violación indirecta de la ley sustancial de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de

2004. O, si, por el contrario, la sentencia de segunda instancia es jurídicamente correcta y materialmente justa, caso en el que la Corte la mantendrá.

3. Para resolver el problema jurídico, la Corte analizará los cargos planteados por la demanda, y determinará si el juez de segundo grado incurrió en el yerro denunciado o en otros inescindiblemente vinculados y susceptibles de influir en la decisión adoptada.Casación

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C. Del caso concreto.

4. La Sala examina los cargos del recurso, en orden a establecer si tienen la entidad suficiente para derribar la pretensión de corrección jurídica de la sentencia objeto de casación. En este caso, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá

establecer si tienen la entidad suficiente para derribar la pretensión de corrección jurídica de la sentencia objeto de casación. En este caso, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia condenatoria apelada y, en su lugar, absolvió a JAIME A LBERTO Á NGEL C RESPO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En síntesis, el Tribunal sostuvo que el testimonio de la víctima era incoherente y tenía graves inconsistencias que afectaban su fiabilidad, lo que impidió alcanzar el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar.

5. Inconforme con esa decisión, el representante de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación. Alegó que el Tribunal incurrió en errores de hecho a causa del cercenamiento del testimonio de la víctima N.J.C.E., el de la progenitora Sandra Escudero Herrera y el de la forense Martha Janeth Sáenz Rúiz. Lo anterior, dado que el fallador omitió los apartes del testimonio de N.J. en los que detalló los hechos de violencia sexual de los que fue víctima y aspectos del testimonio de Escudero Herrera que lo corroboraron.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal omitió aspectos fundamentales de la discusión y conclusión de la prueba técnica que respaldaron el dicho de la víctima y robustecieron la evidencia del acaecimiento de hechos de violencia sexual.

fundamentales de la discusión y conclusión de la prueba técnica que respaldaron el dicho de la víctima y robustecieron la evidencia del acaecimiento de hechos de violencia sexual. A continuación, la Corte analizará la censura formulada.Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01

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1. La causal invocada.

6. La Sala ha reiterado que el falso juicio de identidad opera cuando en la apreciación de una prueba, el juez altera su contenido haciéndole decir lo que objetivamente no expresa, bien porque  quita a la prueba   una parte  sustancial de su contenido – cercena -, le agrega algo que no contiene - adicionao la deforma o deriva de ella algo que objetivamente no encierra - tergiversa – (CSJ AP1907-2022 11  may 2022 rad 54049, AP909-2024 28 feb 2024 rad 58574, AP7719-2024 11 dic 2024 rad 60123, entre otros)  Para la acreditación del error basta comparar el contenido objetivo de la prueba  con el razonamiento del   fallador  para evidenciar  la posible eliminación, adición o tergiversación de su contenido.

De advertirse lo anterior es necesario establecer su trascendencia, de modo que sea evidente que la indebida apreciación de la prueba influyó en el sentido de la decisión.

2. Análisis probatorio.

De advertirse lo anterior es necesario establecer su trascendencia, de modo que sea evidente que la indebida apreciación de la prueba influyó en el sentido de la decisión.

2. Análisis probatorio.

7. Le corresponde a la Corte analizar las pruebas identificadas en la fundamentación del cargo, en orden a establecer si, como lo sostuvo el demandante, el Tribunal las cercenó o, si, por el contrario, las apreció y valoró fiel a su contenido.

8. El marco fáctico de la acusación circunscribió la imputación a que JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO, padrastro de la menor N.J.C.E., tomó ventaja de la cercanía física y emocional construida con la víctima, para, en reiteradas oportunidades yCasación

Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 16 en diferentes escenarios, realizar tocamientos indebidos sobre sus genitales por encima y por debajo de la ropa.

9. En el juicio, N.J. informó hechos que ampliaron el marco fáctico de la acusación, al describir conductas constitutivas de accesos carnales. A partir de esa ampliación, el Tribunal concluyó que la inclusión de tales circunstancias comprometía la credibilidad del testimonio y evidenciaba su mendacidad respecto de la realidad del comportamiento sexual atribuido al procesado.

Sin embargo, ese razonamiento se fundamentó en una apreciación incompleta del testimonio, al asimilar indebidamente la riqueza de la narración a una falsedad del

mendacidad respecto de la realidad del comportamiento sexual atribuido al procesado. Sin embargo, ese razonamiento se fundamentó en una apreciación incompleta del testimonio, al asimilar indebidamente la riqueza de la narración a una falsedad del relato, sin examinar si, pese a ello, el dicho de la víctima conservaba coherencia y reafirmaba los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Lo anterior, configura el error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento conforme fue propuesto por la demanda.

10. En efecto, N.J. se ocupó de narrar hechos que no se incluyeron en la acusación. Sostuvo que en una oportunidad JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO se bajó los pantalones, descubrió sus genitales, cubrió el pene con un dulce para que supiera rico y luego la forzó para que lo chupara4. En otro momento le ofreció dulces para que estuviera quieta y le introdujo la lengua en la vagina5. En una tercera oportunidad la llamó a su habitación, 4 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.33.22 y ss.

5 Ídem.Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 17 la obligó a ponerse de rodillas y la accedió vía oral6. Y en una cuarta ocasión la penetró vía vaginal7 haciéndola sangrar.

11. Sin embargo, el Tribunal omitió valorar un aparte del testimonio, en el que la menor describió una serie de circunstancias que guarda correspondencia directa con los

cuarta ocasión la penetró vía vaginal7 haciéndola sangrar.

11. Sin embargo, el Tribunal omitió valorar un aparte del testimonio, en el que la menor describió una serie de circunstancias que guarda correspondencia directa con los hechos del juicio, en tanto que reiteró la existencia de tocamientos indebidos sobre sus genitales, en las condiciones de tiempo, modo y lugar enmarcadas por la acusación.

Así, la menor confirmó que su padrastro, JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO8, i) cuando tenía 7 años9; ii) la acompañaba en su residencia después de la jornada escolar; iii) procuraba estar a solas con ella10 por lo que enviaba a su hijo mayor a comprar dulces11; iv) le preguntaba si quería hacer el amor o el sexo12; luego, v) la encerraba en la habitación de su progenitora13 y le quitaba la ropa14; vi) le ofrecía los dulces de su preferencia 15 para que tuviera quietud16; y, finalmente, vii) tocaba sus genitales, en una secuencia de hechos que viii) ocurrió en varias oportunidades17.

12. El Tribunal, de haber analizado integralmente la prueba, habría advertido que el testimonio, no solo dio cuenta 6 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.40.50 y ss. 7 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 1.14.35 y 1.24.58.

8 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.19.02. 9 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.20.34. 10 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.27.53. 11 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.21.16. 12 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.19.45. 13 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.22.54. 14 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.22.10 y 0.36.39. 15 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 1.08.17. 16 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 0.33.22. 17 Audiencia de juicio oral del 7 de julio de 2015. Minuto 1.09.40.Casación Radicado Interno 63.975 CUI 110016000055201100557-01 JAIME ALBERTO ÁNGEL CRESPO 18 de hechos de acceso carnal vía oral y vaginal que hasta entonces eran desconocidos para el proceso y que igualmente fueron atribuidos a JAIME A LBERTO Á NGEL C RESPO. También demostró los hechos jurídicamente relevantes de la acusación acreditando el tocamiento de sus genitales, el interés lascivo con el que fueron manipulados y la autoría del procesado. Omitir, sin fundamento alguno, la valoración de los fragmentos del testimonio de N.J. que describieron la conducta sexual

acreditando el tocamiento de sus genitales, el interés lascivo con el que fueron manipulados y la autoría del procesado. Omitir, sin fundamento alguno, la valoración de los fragmentos del testimonio de N.J. que describieron la conducta sexual inapropiada del procesado, configuró un falso juicio de identidad.

13. Según el Tribunal, JAIME A LBERTO Á NGEL C RESPO, contrario al testimonio de la víctima, recogió en el colegio a la menor solo una o dos veces , dado que su horario laboral le impidió hacerlo en otras oportunidades. Tampoco la acompañó en la tarde luego de la jornada escolar, porque la madre de la niña contrató a una vecina para que cumpliera con ese precisa labor. En consecuencia, el proce

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