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CSJ - ATP2250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2250-2025 Radicación n° 149935 Acta N° 301 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Flor Alba Barreto de León, quien se anunció como agente oficiosa de su hijo JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para ser avocado su conocimiento. ANTECEDENTES A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por Flor Alba Barreto de León, quien se anunció como agente oficiosa de su hijo JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de Medina (Cundinamarca), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esaTutela de 1ª instancia nº. 149935

CUI: 11001020400020250279900

JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO 2 ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, al interior del proceso penal con radicación 25438610801520238015101. La agente cuestiona la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, que condenó a su hijo, vía preacuerdo, a 54 meses de

La agente cuestiona la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, que condenó a su hijo, vía preacuerdo, a 54 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Negó la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. En consecuencia, ordenó su captura inmediata. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante providencia de 19 de marzo de 2025 (leída el día 28 de ese mes y año) . Contra esa determinación, el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, concedido el 27 de mayo del año en curso. Pretende que se suspenda la orden de captura proferida contra su pariente hasta tanto sea fallado el recurso extraordinario de casación y, hecho esto, le sea concedida la libertad provisional “bajo compromiso de presentarse ante las autoridades cuando sea requerido”. No obstante, la demanda no aparece suscrita por el condenado, tampoco fue remitida a través de la estación de policía en la cual se encuentra privado de la libertad y no se indicó en qué consistía el impedimento para promover, directamente, la acción de tutela. Por tanto, con auto de 23 de octubre de 2025, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir a laTutela de 1ª instancia nº. 149935

CUI: 11001020400020250279900

Por tanto, con auto de 23 de octubre de 2025, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir a laTutela de 1ª instancia nº. 149935

CUI: 11001020400020250279900

JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO 3 libelista para que, en el término de tres (3) días, expusiera y demostrara, de manera sumaria, cuáles son las razones por las cuales su hijo está en imposibilidad de promover la demanda de amparo en procura de la defensa de sus propios derechos, so pena de rechazo. Decisión notificada al agenciado. En cumplimiento de tal mandato, el 24 de octubre del año en curso, la Secretaría de esta Sala remitió el citado auto al correo electrónico beto05193@hotmail.com, dirigido a Flor Alba Barreto de León y a JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO. Mientras que el día 27 de ese mes y año, lo envió a las cuentas institucionales decun.emedina@policia.gov.co y lineadirecta@policia.gov.co, en aras de notificar al agenciado. En el término otorgado, la agente oficiosa informó que la condición de privado de la libertad de su hijo le impedía interponer la tutela por sí mismo, además, aseguró que en la Estación de Policía de Medina no cuenta con medios tecnológicos. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se

Constitución Política y desarrollada en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.Tutela de 1ª instancia nº. 149935

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4 Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. Para tal propósito, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «ARTÍCULO 10.- LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De manera que se satisface el requisito de legitimación en la causa

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De manera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) de manera directa por el presunto afectado; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente1; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso2, se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) 1 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2 CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de

2 CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».Tutela de 1ª instancia nº. 149935

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JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO 5 la imposibilidad3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. Esto último en aras de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto4. En este asunto, Flor Alba Barreto de León manifestó actuar como agente oficioso de su hijo JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, privado de la libertad en la Estación de Policía de Medina. Señaló que el propósito de la demanda es cuestionar las sentencias que, en primera y segunda instancia, condenador a su hijo, vía preacuerdo, a 54 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Además, le negaron la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. En

tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Además, le negaron la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. En consecuencia, ordenaron su captura inmediata. Decisión que no ha cobrado ejecutoria, dado que el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, concedido el 27 de mayo del año en curso. A partir de esos argumentos, la libelista considera estar habilitada para actuar como agente oficiosa de su hijo y con ello lograr, a través de este mecanismo excepcional, que se suspenda la orden de captura proferida contra su pariente hasta tanto sea fallado el recurso extraordinario de casación y, hecho esto, le sea concedida la libertad provisional “bajo compromiso de presentarse ante las autoridades cuando sea requerido”. 3 CC SU-388/2022: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 4 CC T-382/2021.Tutela de 1ª instancia nº. 149935

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6 No obstante, esas manifestaciones no pueden ser acogidas para dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa, dado que el hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismas. Máxime que, en el escrito de tutela, ni en el informe rendido por la agente oficiosa, no se demostró que el titular del derecho no pueda

puedan interponer acciones de tutela por sí mismas. Máxime que, en el escrito de tutela, ni en el informe rendido por la agente oficiosa, no se demostró que el titular del derecho no pueda interponer de manera directa la tutela y tampoco surge evidente que aquél se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos, entre otros, los intocables que incluyen las prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es más, nada hay indicativo de que exista algún impedimento para concederle poder especial a un abogado que lo represente en un trámite de esta naturaleza, incluso, aquel que señala su progenitora interpuso el recurso extraordinario de casación que está en trámite. De manera que, previo poder especial, ese mismo defensor o cualquier otro que elija, puede acudir a promover la tutela de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de

defensa y protección de los mismos’. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’»5. 5 CC T-382/2021.Tutela de 1ª instancia nº. 149935

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7 A partir de ese panorama, para la Sala es claro que Flor Alba Barreto de León carece de legitimación por activa para actuar como agente oficiosa de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO . Aunado a que el agenciado tampoco ratificó la tutela interpuesta por su progenitora. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la acción, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la

en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia nº. 149935

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JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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