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CSJ - ATP2251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP2251-2025 Radicación N° 149941 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Eugenia Isabel Castillo en calidad de agente oficiosa de su hijo, Wbeimar Fernando Díaz Castillo, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y E.P.S. Salud Total S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSC Pereira), laCUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 2 Personería de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 66001600003520240138501.

LA DEMANDA

1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira condenó a

66001600003520240138501.

LA DEMANDA

1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira condenó a Wbeimar Fernando Díaz Castillo a la pena principal de 450 meses y 1 día de prisión por el delito de homicidio agravado. De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por 20 años.

2. Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido el 29 de septiembre de este año a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Pereira.

3. La libelista afirmó que Díaz Castillo se «encuentra privado de la libertad desde mayo de 2024». Aseveró que su hijo, desde los 12 años fue diagnosticado con trastornos psiquiátricos por el consumo de sustancias psicoactivas, razón por la cual se encuentra «bajo control médico y con tratamientos continuos.»

4. La promotora mencionó que el 6 de octubre de la presente anualidad fue «(…) fue valorado por la psiquiatra (…) quien diagnosticó un Episodio Psicótico Agudo con riesgo alto de autoagresión y heteroagresión (…)» Expuso que la profesional de la salud que lo atendió ordenó «(…) la remisión a urgencias en ambulancia medicalizada para hospitalización psiquiátrica inmediata. (…)»

5. Indicó que, pese a esa indicación, el INPEC pretende trasladar a su primogénito fuera de la ciudad, lo que interrumpiría su tratamiento y

inmediata. (…)»

5. Indicó que, pese a esa indicación, el INPEC pretende trasladar a su primogénito fuera de la ciudad, lo que interrumpiría su tratamiento y pondría en riesgo su vida. Expuso que desde hace más de una décadaCUI 11001020400020250280500

N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 3 recibe atención especializada y seguimiento psiquiátrico continuo en el lugar donde se encuentra.

6. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, podría incidir directamente en la protección o vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con ello, considera que en el proceso penal no se valoró integralmente su estado mental, ni se aplicaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo frente a su condición psiquiátrica.

7. Por ello, solicitó al juez constitucional que (i) ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, revocar la condena y dictar sentencia absolutoria en favor de Díaz Castillo y (ii) disponga al INPEC y a Salud Total EPS autorizar y ejecutar en un plazo máximo de 48 horas la hospitalización inmediata del agenciado, abstenerse de trasladarlo fuera de la ciudad hasta contar con concepto médico favorable y garantizar la continuidad del tratamiento psiquiátrico con sus especialistas tratantes.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que el 30 de septiembre de 2025 le fue asignado el recurso de apelación interpuesto

continuidad del tratamiento psiquiátrico con sus especialistas tratantes.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que el 30 de septiembre de 2025 le fue asignado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Webeimar Fernando Díaz Castillo contra la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Indicó que los temas de salud o traslado penitenciario son competencia del INPEC y la EPS, no de esa Corporación.

Aclaró que aún no se ha proferido decisión de segundo grado, pues el caso fue asignado recientemente y el despacho enfrenta alta congestiónCUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 4 judicial con numerosos procesos pendientes, varios con personas privadas de la libertad y términos próximos a prescribir. En consecuencia, sostuvo que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira informó que el 10 de septiembre de 2025 profirió sentencia condenatoria contra Díaz Castillo por homicidio agravado. Decisión que fue apelada por la defensa y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior. Anexo copia del enlace con acceso al expediente.

3. La representante legal de Salud Total EPS-S S.A. informó que no existe vulneración de derechos fundamentales de Weimar Fernando Díaz Castillo. Aclaró que se encuentra activo en el sistema de salud y con todas las atenciones garantizadas.

Explicó que el actor fue atendido en la IPS El Virrey, donde se ordenó su remisión al Instituto del Sistema Nervioso por riesgo de

todas las atenciones garantizadas. Explicó que el actor fue atendido en la IPS El Virrey, donde se ordenó su remisión al Instituto del Sistema Nervioso por riesgo de autoagresión, pero se produjo salida voluntaria firmada por sus acompañantes. Posteriormente, se coordinó con la Clínica Los Rosales y el INPEC para su ingreso y acompañamiento permanente, por lo cual la EPS no ha negado ningún servicio médico. Agregó que la tutela resulta improcedente, dado que la atención médica requerida fue gestionada. Solicitó además negar la petición de tratamiento integral, por tratarse de un hecho incierto y no actual. Reiteró que la entidad continuará autorizando todos los servicios que los médicos tratantes ordenen conforme al Plan de Beneficios en Salud y al sistema MIPRES.CUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 5 Finalmente, pidió conminar al INPEC para que realice los trámites administrativos necesarios para la remisión y acompañamiento del interno.

4. El Asesor Jurídico y de Talento Humano de la Personaría Municipal de Pereira, solicitó «(…) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en frente de la Personería municipal de Pereira, toda vez que esta entidad no tiene responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni ha desplegado actuación, omisión o extralimitación que pueda derivar en afectación alguna. (…)»

5. El INPEC, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, señaló

fundamentales del accionante, ni ha desplegado actuación, omisión o extralimitación que pueda derivar en afectación alguna. (…)»

5. El INPEC, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, señaló que no tiene competencia legal ni responsabilidad directa en la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad. Esa función corresponde a la USPEC y a la FIDUPREVISORA, entidades encargadas de contratar los operadores de salud intramurales y extramurales.

Explicó que el INPEC solo garantiza el traslado de los internos a los servicios médicos y la custodia durante la atención, pero no agenda citas, entrega medicamentos ni accede a historias clínicas. Por tanto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite de tutela. Sin embargo, solicitó exhortar a la USPEC, Fiduprevisora y al operador de salud con el fin de que garanticen la atención médica del accionante Wbeimar Fernando Díaz Castillo.

6. La apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad 2024, administrado por Fiduprevisora S.A., explicó que su función se limita a la administración yCUI 11001020400020250280500

N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 6 pago de los recursos del sistema de salud de la población privada de la libertad, sin intervenir en la prestación directa de los servicios médicos ni en la autorización de tratamientos o traslados. Indicó que la prestación del servicio de salud en el establecimiento carcelario de La Dorada está a cargo de la Unión Temporal Medisalud

libertad, sin intervenir en la prestación directa de los servicios médicos ni en la autorización de tratamientos o traslados. Indicó que la prestación del servicio de salud en el establecimiento carcelario de La Dorada está a cargo de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y de la IPS Goleman Servicios Integrales S.A.S. De otra parte, adujo la falta de legitimación por activa, al no demostrarse que el interno Wbeimar Fernando Díaz Castillo se encuentre en imposibilidad de presentar la acción en nombre propio. Finalmente, precisó que el accionante no aportó historia clínica ni orden médica vigente que sustente la urgencia de la atención psiquiátrica reclamada. Por lo cual no se acreditó la vulneración alegada. Pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional.

7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011 y los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es la entidad encargada del traslado de los internos, mientras que, Salud Total EPS-S S.A. debe garantizar la prestación del servicio de salud debido a que Díaz Castillo se encuentra afiliado al régimen subsidiado según el registro de la ADRES.

Explicó que, no tiene competencia directa para autorizar tratamientos ni hospitalizaciones, pues tales gestiones corresponden al INPEC y a la EPS respectiva.CUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia

tratamientos ni hospitalizaciones, pues tales gestiones corresponden al INPEC y a la EPS respectiva.CUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 7 Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ni recibido peticiones que le atribuyan responsabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la actora ostenta legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de su hijo y solicitar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el

determinar si la actora ostenta legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de su hijo y solicitar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio y absuelva a su descendiente. Además, para que se le ordene al INPEC y a Salud Total EPS-S S.A adoptar de manera inmediata medidas necesarias para garantizar laCUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 8 hospitalización, atención psiquiátrica continua y el traslado del procesado en la ciudad de Pereira.

4. De la legitimidad por activa En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera

De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 9 (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se

sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20212, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación4). 4.2. Del caso en concreto y la falta de la legitimación por activa. 2 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 3 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».

3 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 4 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.CUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 10 Eugenia Isabel Castillo promovió acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo, Wbeimar Fernando Díaz Castillo. Solicitó que el juez constitucional ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira el 10 de septiembre de 2025. En su lugar, se profiera una decisión absolutoria. No obstante, la Sala observa que no se acreditaron las condiciones que habilitan la agencia oficiosa para este tipo de pretensión. En efecto, aunque la libelista manifestó actuar como tal, no demostró que su hijo se encuentre en imposibilidad material o jurídica para ejercer la defensa de sus derechos en el trámite constitucional. Si bien adujo que el sentenciado padece trastornos psiquiátricos desde temprana edad, debido al consumo de sustancias alucinógenas y, que recientemente habría sido diagnosticado con un episodio psicótico agudo con riesgo de autoagresión y heteroagresión; del análisis del expediente y de los documentos allegados no se evidencia soporte médico o clínico que

recientemente habría sido diagnosticado con un episodio psicótico agudo con riesgo de autoagresión y heteroagresión; del análisis del expediente y de los documentos allegados no se evidencia soporte médico o clínico que acredite que esas circunstancias, en la actualidad, le impiden ejercer directamente sus derechos. Por tanto, no se advierte situación de indefensión ni de imposibilidad de acceso a la administración de justicia que justifique la intervención de un tercero en su nombre. De otra parte, la condición de persona privada de la libertad, por sí sola, no lo inhabilita para ejercer directamente la acción de tutela o para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, como lo ha precisado esta Corporación, los internos conservan el derecho de acudir ante el juez constitucional a través de las oficinas jurídicas de los centrosCUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 11 penitenciarios o mediante los canales dispuestos por el INPEC (CSJ ATP-893-2022, ATP-1258-2022, ATP-351-2023, entre otras). Al tiempo que, no obra evidencia alguna de que en el centro donde está recluido le hayan impedido acceder a asesoría jurídica, y el solo hecho de estar alejado de su núcleo familiar no es razón suficiente para destacar que este en un grado de indefensión que habilite a actuar a terceros a su nombre. Así las cosas, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia

que este en un grado de indefensión que habilite a actuar a terceros a su nombre. Así las cosas, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se rechazará la demanda de tutela presentada por Eugenia Isabel Castillo en lo que concierne a la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre de 2025. Situación similar se presenta respecto del traslado de Wbeimar Fernando Díaz Castillo a otro centro de reclusión y su protección del derecho a la salud. En la medida que no se demostró circunstancia actual que le impidiera a Wbeimar Fernando Díaz Castillo demandar de manera directa su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), o la ausencia de la debida protección en ese establecimiento del derecho a la salud. En este punto, se observa que el traslado no implicó la interrupción del tratamiento médico del interno y los documentos allegados al trámite constitucional, permite observar que el 14 de octubre de 2025, el reclusoCUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 12 fue valorado dentro del centro carcelario y allí no se dejó consignada situación que diera cuenta de una imposibilidad alguna del interesado para

N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 12 fue valorado dentro del centro carcelario y allí no se dejó consignada situación que diera cuenta de una imposibilidad alguna del interesado para acudir en tutela. En esa ocasión, la psicóloga tratante consignó que el paciente no presentaba ideación suicida, alucinaciones ni alteraciones del pensamiento o la percepción, encontrándose bajo tratamiento farmacológico y con un estado mental dentro de parámetros normales. Conforme con ello, no queda en evidencia circunstancia que habilite a Eugenia Isabel Castillo a acudir como agente oficiosa de Wbeimar Fernando Díaz Castillo.

6. En conclusión, se rechazará por falta de legitimidad en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de tutela promovida por Eugenia Isabel Castillo a favor de Wbeimar Fernando Díaz Castillo. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250280500 N.I. 149941 Tutela primera instancia A/Wbeimar Fernando Diaz Castillo 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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