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CSJ - ATP2255-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2255-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente ATP2255-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.053 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la petición presentada por el apoderado judicial de la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, mediante la cual solicitó aclarar o modular la sentencia emitida por esta Corporación el 5 de agosto de 2025.

II. ANTECEDENTES

1. La agente oficiosa de SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO afirmó que su hermano padece de esquizofrenia. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín le sustituyó el cumplimientoTutela segunda instancia

Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701 SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO de la condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal por internación en un hospital con unidad de salud mental. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (10 jun. 2025) el INPEC aún no lo había trasladado. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de los derechos

(10 jun. 2025) el INPEC aún no lo había trasladado. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de los derechos fundamentales de GRISALES HENAO. Pidió a la Corte ordenar al INPEC su traslado inmediato a la clínica.

2. El 11, el 12 y el 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió el traslado de la demanda.

3. El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó que el INPEC vulneró el derecho fundamental a la salud de SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO. En consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, coordine con el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal el traslado del accionante a un hospital con unidad de salud mental.

4. El INPEC afirmó que la USPEC y la Fiduciaria la Previsora son las autoridades competentes para elegir el hospital con unidad de salud mental y qué Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal es responsable del traslado.

5. El 5 de agosto de 2025, la Corte modificó el fallo de primera instancia. En consecuencia, ordenó a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A que, en el término de 24 horas

1Tutela segunda instancia Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701

SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO

Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A que, en el término de 24 horas 1Tutela segunda instancia Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701 SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO siguientes a la notificación del fallo seleccionaran un hospital con unidad de salud mental en el que SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO cumpla la condena de 250 meses impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia. Al INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal trasladar a SERGIO A NDRÉS G RISALES HENAO al hospital asignado por la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A en el término de 24 horas. Además, remitir la constancia de ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín.

6. El 16 de septiembre de 2025, la Secretaría de esta Corporación notificó la sentencia, mediante correo electrónico dirigido a las partes.

7. Ese día, el apoderado judicial de la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, solicitó aclarar o modular el fallo de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. La aclaración o adición de la sentencia. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591

del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias. 2Tutela segunda instancia Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701 SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración será procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión »1, considerándose ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión. A su vez, el artículo 287 de esa normativa dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. La Corte Constitucional ha sostenido que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento2.

2. Caso concreto. El apoderado judicial de la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, solicitó a la Corte aclarar o modular el fallo de tutela de segunda instancia, del 5 de agosto de 2025. 1 Corte Constitucional, Auto 962 de 2022. 2 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

3Tutela segunda instancia Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701 SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO Fiduciaria Central S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023, explicó que no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque su vínculo con la USPEC terminó el 30 de abril de 2024, en virtud del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023. Señaló que la responsabilidad de garantizar la continuidad en la atención en salud recae en Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en

Señaló que la responsabilidad de garantizar la continuidad en la atención en salud recae en Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2024. En virtud del contrato 158 de 2024, esta entidad debe contratar y pagar la red de prestadores que asegure la atención médica del demandante desde el 1º de mayo de 2024. Concluyó que la Corte debe ordenar a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud 2024, cumplir con esa responsabilidad.

3. Pues bien, la Corte advierte que la solicitud de aclaración o modulación no plantea la existencia de expresiones ambiguas o inciertas que afecten el entendimiento o cumplimiento de la sentencia, ni desarrolla una argumentación en ese sentido. En su lugar, la Sala considera que la entidad accionada pretende que se modifique la decisión de fondo.

4. Para determinar si la sentencia de tutela contiene expresiones confusas o carece de términos necesarios para su comprensión, la Corte parte por advertir que, en dicha providencia, evaluó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud vulnerados a SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO por el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal , la Unidad de

4Tutela segunda instancia Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701 SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO Servicios Penitenciario y Carcelario -USPECy el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. Como consecuencia de ello, la Sala de Tutelas N.º 2, consideró que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, ordenó al Ministerio de Salud y a la USPEC crear un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para implementar ese modelo, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y le asignó la contratación de los servicios de salud para esta población. En cumplimiento de lo anterior, la USPEC firmó el contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 con el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. El contrato tiene como objeto administrar los recursos destinados a la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en coordinación con la USPEC, contrata a los prestadores de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad. Ambas entidades deben garantizar una atención integral y oportuna en salud para los reclusos en Colombia. El Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. debe ejercer las funciones que le competen, en especial controlar que el servicio de salud para las personas privadas de la libertad se preste de manera continua.

El Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. debe ejercer las funciones que le competen, en especial controlar que el servicio de salud para las personas privadas de la libertad se preste de manera continua. Respecto del INPEC, el Decreto 4151 de 2011 estableció que tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las 5Tutela segunda instancia Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701 SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de acuerdo con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. En ese orden, el INPEC tiene a su cargo el traslado de los reclusos a los centros médicos y la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A., la contratación de los prestadores de salud de esa población. Por lo anterior, la Corte modificó el fallo de primera instancia. Ordenó a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, seleccionen un hospital con unidad de salud mental en el que SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO cumpla la condena de 250 meses impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia.

fallo, seleccionen un hospital con unidad de salud mental en el que SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO cumpla la condena de 250 meses impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia. Cumplido lo anterior, el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Pedregal deberán trasladar a SERGIO ANDRÉS GRISALES HENAO al hospital asignado por la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A en el término de 24 horas, si aún no lo han hecho. Además, tendrán que remitir la constancia de ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín. La orden se dirigió al Fondo de Atención en Salud PPL de la Fiduciaria Central S.A. 2024, en virtud del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024. Por lo tanto, no se impartió ninguna orden al Fondo de 6Tutela segunda instancia Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701 SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO Atención en Salud PPL 2023. Además, según las pruebas del proceso, el INPEC informó que GRISALES H ENAO fue hospitalizado en la sede Carvajal de la IPS Goleman.

5. Siendo así, el análisis realizado por esta Corporación es claro y entendible, cualquier argumentación adicional es irrelevante en la medida que la Corte analizó la responsabilidad de las autoridades involucradas en la hospitalización del accionante.

La Sala advierte que la entidad accionada busca reabrir un debate ya

entendible, cualquier argumentación adicional es irrelevante en la medida que la Corte analizó la responsabilidad de las autoridades involucradas en la hospitalización del accionante. La Sala advierte que la entidad accionada busca reabrir un debate ya resuelto en la vía constitucional, con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses. La decisión de segunda instancia es clara, resolvió el problema jurídico planteado y abordó las pretensiones del actor y resolvió la impugnación presentada por el INPEC. Por lo tanto, no existe motivo para aclarar o adicionar el fallo.

6. Ante este panorama, la Corte concluye que el contenido del fallo es claro y comprensible, no contiene algún concepto o frase que ofrezca duda y que amerite una decisión aclaratoria o complementaria, por lo que negará la solicitud de aclaración o adición de la entidad accionada.

IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

7Tutela segunda instancia Radicado 147.053 CUI 05001220400020250071701 SERGIO ANDRÉS CRISALES HENAO Primero. Negar la solicitud de aclaración o de adición de la sentencia proferida, el 5 de agosto de 2025, por esta Corporación, presentada por la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. En

presentada por la Fiduciaria Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al trámite de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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