CSJ - ATP2257-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2257-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Tutela Primera Instancia Rad. 149963 Inder Alonso Ramírez Pérez 11001020400020250281100 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2257-2025 Radicación n.° 149963 (Acta n.° 294) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, debería pronunciarse sobre la acción Constitucional interpuesta por INTER A LONSO R AMÍREZ P ÉREZ, delegado de la sociedad civil para las migraciones – Asia (2025–2026) y veedor internacional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la supuesta vulneración al debido proceso. Pero observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Primera Instancia Rad. 149963
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1. Del escrito de tutela se extrae, en lo que atañe a la presente acción, lo siguiente: 1.1. INDER ALONSO RAMÍREZ PÉREZ acudió a este mecanismo por la presunta configuración de una nulidad insanable. Se derivaría de la actuación de un magistrado legalmente impedido en el fallo absolutorio dictado el 21 de octubre de 2025 dentro del proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez. 1.2. El accionante expuso que, según información pública, uno de
dictado el 21 de octubre de 2025 dentro del proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez. 1.2. El accionante expuso que, según información pública, uno de los magistrados que integró la mayoría decisoria habría tenido causal de impedimento, la cual no fue declarada oportunamente. Sostuvo que dicha omisión alteró la conformación del tribunal y pudo modificar el resultado de la votación, que se adoptó por mayoría de dos votos contra uno. En su criterio, la falta de declaratoria de impedimento configuró una violación del derecho al debido proceso y del principio de imparcialidad judicial, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Esto afectó la legitimidad de la decisión y la confianza pública en la administración de justicia. 1.3. Fundamentó su pretensión en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que consagra la nulidad de las actuaciones realizadas por funcionario impedido. Citó como respaldo jurisprudencial las sentencias SU-146 de 2020 y SU-195 de 2012, en las cuales la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando existe defecto orgánico o procedimental absoluto. 1.4. Con base en lo anterior, solicitó revisar la validez del fallo y declarar su nulidad conforme a la norma citada.Tutela Primera Instancia Rad. 149963 Inder Alonso Ramírez Pérez 11001020400020250281100 3
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Legitimación en la causa por activa
2. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Legitimación en la causa por activa
2. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
3. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
4. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:
(i) Está legitimada para ejercer la acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, ya sea actuando directamente o por intermedio de un representante, ya sea éste judicial o quien actúe en calidad de agente oficioso.Tutela Primera Instancia Rad. 149963 Inder Alonso Ramírez Pérez 11001020400020250281100 4 (ii) Cuando se actúa por conducto de representante judicial, el cual debe ser necesariamente un abogado titulado, se debe acreditar la existencia del correspondiente mandato. Como están en juego
11001020400020250281100 4 (ii) Cuando se actúa por conducto de representante judicial, el cual debe ser necesariamente un abogado titulado, se debe acreditar la existencia del correspondiente mandato. Como están en juego derechos fundamentales, se exige la concesión de un poder especial, el cual, no obstante, se presume auténtico conforme a las reglas que rigen el proceso de tutela. (iii) Así mismo, cuando quien interpone la acción constitucional actúa en calidad de agente oficioso , debe manifestar expresamente dicha calidad en el escrito de tutela. Además, le corresponde acreditar la situación de indefensión en la que se encuentra el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
5. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: […] la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela […]. (énfasis fuera del original).
6. En esa dirección, en la sentencia SU-454 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal
(énfasis fuera del original).
6. En esa dirección, en la sentencia SU-454 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (énfasis fuera del original).Tutela Primera Instancia Rad. 149963
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7. Así, la legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela se configura cuando quien interpone la acción ostenta un interés directo y particular en la protección del derecho fundamental invocado.
Dicha legitimación se presenta en tres supuestos: (i) Cuando el accionante es titular del derecho fundamental afectado; (ii) Cuando actúa en representación de otro, ya sea mediante representación legal —como en el caso de los padres respecto de sus hijos menores de edad— o mediante mandato judicial debidamente acreditado; y (iii) Cuando la solicitud se formula en calidad de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho de ejercer la acción por sí mismo.
8. En los supuestos previstos en los numerales (ii) y (iii), esto es, cuando se actúa mediante representación judicial o en calidad de agente oficioso, tanto la ley como la jurisprudencia han establecido requisitos específicos de procedibilidad. En el primer caso, se exige la acreditación del poder judicial, en tanto habilita formalmente al abogado para actuar en nombre del titular del derecho. En el segundo, es indispensable que el accionante manifieste expresamente su condición de agente oficioso.
Además, que demuestre la imposibilidad del titular del derecho
nombre del titular del derecho. En el segundo, es indispensable que el accionante manifieste expresamente su condición de agente oficioso. Además, que demuestre la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover directamente la acción de tutela, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa.
9. En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para casos en los que no seTutela Primera Instancia Rad. 149963
Inder Alonso Ramírez Pérez 11001020400020250281100 6 manifiesta expresamente que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que: […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229
C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana
(artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii)
jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que elTutela Primera Instancia Rad. 149963 Inder Alonso Ramírez Pérez 11001020400020250281100 7 titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.»
10. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela . Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
11. En el caso concreto, INDER ALONSO RAMÍREZ PÉREZ afirmó que actúa como veedor internacional y Delegado de la Sociedad Civil para las Migraciones – Asia (2025–2026), en contra del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó la supuesta nulidad insanable derivada de la actuación de un magistrado impedido en el fallo del 21 de octubre de 2025, dentro del proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez.
12. De la lectura integral del escrito se advierte que el actor no
un magistrado impedido en el fallo del 21 de octubre de 2025, dentro del proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez.
12. De la lectura integral del escrito se advierte que el actor no acreditó legitimación en la causa por activa. En efecto, no manifestó ni demostró la existencia de una afectación directa y personal de sus derechos fundamentales. La condición de veedor o delegado de la sociedad civil no confiere habilitación procesal para iniciar acción de tutela en nombre propio frente a actuaciones judiciales en las que no es parte. Aquella calidad tampoco acredita representación válida de quienes pudieren considerarse afectados.
13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo puede serTutela Primera Instancia Rad. 149963
Inder Alonso Ramírez Pérez 11001020400020250281100 8 ejercida por quien resulte directamente lesionado en sus derechos fundamentales o por su representante legal o apoderado. En ese contexto, la Ley 850 de 2003, que regula las veedurías ciudadanas, no otorga legitimación para interponer acciones constitucionales, sino únicamente la facultad de formular denuncias o solicitudes ante órganos de control con fines de vigilancia y control social.
14. De igual forma, el objeto del amparo no versa sobre una vulneración actual y concreta de derechos fundamentales del actor. Está relacionado con una supuesta irregularidad procesal por la eventual omisión de declaratoria de impedimento de un magistrado dentro de una
vulneración actual y concreta de derechos fundamentales del actor. Está relacionado con una supuesta irregularidad procesal por la eventual omisión de declaratoria de impedimento de un magistrado dentro de una actuación judicial. Tales asuntos deben ventilarse a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación o control judicial por quienes tienen interés procesal. En su defecto, mediante las acciones disciplinarias o administrativas ante las autoridades competentes, no a través de la tutela.
15. Por lo anterior, el escrito de tutela carece de legitimación por activa. Además, la acción es improcedente, porque el actor no es titular de los derechos invocados ni actúa en representación legítima del afectado, y porque la acción constitucional no es mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales mediante un control ciudadano o de veeduría.
16. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, por falta de legitimación en la causa por activa, sin perjuicio de que el accionante pueda formular responsablemente las denuncias disciplinarias correspondientes ante los órganos de control competentes, conforme a las facultades previstas en la Ley 850 de 2003.Tutela Primera Instancia Rad. 149963
Inder Alonso Ramírez Pérez 11001020400020250281100 9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por INDER A LONSO R AMÍREZ PÉREZ como Delegado de la Sociedad Civil para las Migraciones – Asia (2025–2026) y Veedor Internacional.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela Primera Instancia Rad. 149963 Inder Alonso Ramírez Pérez 11001020400020250281100 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria